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CSJ - STL6349-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6349-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6349-2020 Radicación n.° 90013 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE WILLIAM SÁNCHEZ LATORRE contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGASANTANDER.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.Radicación n.° 90013

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Refirió que tiene 67 años de edad y ejerce la profesión de abogado litigante desde hace más de 30 años, actividad de la cual genera su única fuente de ingresos; y que es una persona física y mentalmente saludable, al punto que práctica deportes de alto rendimiento. En vista de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por la enfermedad Covid 19, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga expidió la Circular DESAJBUC20-72 del 26 de junio de 2020, mediante la cual

19, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga expidió la Circular DESAJBUC20-72 del 26 de junio de 2020, mediante la cual se impide el acceso de personas mayores de 60 años de edad a las instalaciones de la Rama Judicial en esa ciudad, lo que constituye, «sin lugar a dudas, una injustificada y odiosa discriminación en su contra» que afecta su derecho al trabajo y libre locomoción. Adicionalmente, afirmó que esa prohibición «va en contravía de las medidas adoptadas a nivel nacional […], donde las disposiciones que limitan la movilidad por razones de edad, se refieren a los mayores de setenta años». Con apoyo en lo descrito, pidió que se deje sin efectos «la expresión “mayores de 60 años” contenida en la regla 19 de la Circular DESAJBUC20-72 del 26 de junio de 2020 emitida por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (sic) DE BUCARAMANGA».

2Radicación n.° 90013

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la tutela fue repartida en primera instancia a esta sala de casación, sin embargo, por auto del 23 de julio de 2020 se dispuso su remisión por competencia al Tribunal Superior de Bucaramanga, porque lo cuestionado era una actuación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bucaramanga. Mediante proveído del 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la

actuación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Mediante proveído del 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada , para que, si lo consideraba, ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga explicó que mediante Circular DESAJBUC20-72 del 26 de junio de 2020 y atendiendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, fijó las reglas de ingreso a las sedes judiciales para abogados, usuarios y ciudadanos con el fin de evitar aglomeraciones, en la cual la expresión: «los mayores de 60 años no deberán asistir a las sedes», no puede ser entendida como una prohibición de acceso, «sino como un deber propio de los usuarios de las sedes, destacando las responsabilidades que le asisten respecto del cumplimiento de los respectivos reglamentos», expedidos para la prevención del contagio por Covid-19 y sin que esto signifique, per se, una violación de los derechos fundamentales del actor, quien, antes de proceder por el mecanismo excepcional de la tutela, «no ha 3Radicación n.° 90013 SCLAJPT-12 V.00 acudido en el ejercicio de las demás herramientas a su alcance y tampoco acredita haber sido citado por autoridad competente a una sede judicial, ni habérsele restringido el

SCLAJPT-12 V.00 acudido en el ejercicio de las demás herramientas a su alcance y tampoco acredita haber sido citado por autoridad competente a una sede judicial, ni habérsele restringido el acceso a ninguna de las sedes a su cargo». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante fallo de 5 de agosto de 2020, negó la protección deprecada, tras estimar que restringir el acceso a las sedes judiciales de Bucaramanga a las personas mayores de 60 años, «era una limitación razonable» habida cuenta de que las indicaciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Salud y Protección Social, «buscan la protección de la salud y la vida de las personas que se consideran tienen mayor riesgo, apreciación que resulta respaldada por la OMS y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular», y que no conlleva la transgresión de los derechos fundamentales denunciados, porque se trata de una limitación que responde «a un criterio razonable y objetivo de protección, apoyado en conceptos científicos, y no obedece a un criterio sospechoso de discriminación como lo consideró erradamente el actor». Finalmente, advirtió que la tutela también era improcedente ante la existencia de medios de defensa judicial para controvertir actos administrativos (resoluciones,

discriminación como lo consideró erradamente el actor». Finalmente, advirtió que la tutela también era improcedente ante la existencia de medios de defensa judicial para controvertir actos administrativos (resoluciones, acuerdos y decretos), pues ello debe surtirse a través de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4Radicación n.° 90013

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III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin aducir argumento alguno.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El reproche esencial de Jorge William Sánchez Latorre consiste en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga transgredió sus garantías superiores, al haber restringido el acceso a las personas mayores de 60 años de edad a las sedes judiciales de ese distrito, pues, en su parecer, ello constituye un trato discriminatorio frente a los demás usuarios de la justicia, razón por la cual pide la modificación del acto administrativo que así lo dispuso. Pues bien, la razón que avizora la Sala para desestimar lo pretendido por el promotor del resguardo es que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y en el artículo 6°

Pues bien, la razón que avizora la Sala para desestimar lo pretendido por el promotor del resguardo es que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista 5Radicación n.° 90013 SCLAJPT-12 V.00 recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 90013

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver este asunto, por cuanto es evidente la inviabilidad de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la revocatoria de las disposiciones contenidas en un acto emitido por la Dirección

petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la revocatoria de las disposiciones contenidas en un acto emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuestos exigidos por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. En efecto, mediante Circular DESAJBUC20-72 del 26 de junio de 2020 el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga definió las reglas «para la atención, consulta y trámites por parte de usuarios y 7Radicación n.° 90013 SCLAJPT-12 V.00 apoderados» y el ingreso a las sedes judiciales en ese distrito, acto administrativo que genera efectos jurídicos, pues imparte instrucciones sobre aspectos ligados al trámite de los procesos judiciales. En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la sentencia CC SU-037 de 2009 de la Corte Constitucional, en la se explicó lo siguiente: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias,

Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. Para esta Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que son otros los instrumentos a los cuales debe concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la disposición administrativa, bien puede acudir a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que igualmente puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que tiene 8Radicación n.° 90013 SCLAJPT-12 V.00 la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que lo

propuesta en su demanda de amparo, además de que tiene 8Radicación n.° 90013 SCLAJPT-12 V.00 la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que lo afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. Adicionalmente, conviene recordar al quejoso que mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020 se adoptaron las medidas «para implementar las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica» y, a su vez, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia privilegiando el uso de medios virtuales y herramientas tecnológicas y restrigiendo al máximo el acceso a las sedes judiciales en aras de proteger la salud y vida de los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía general. De ahí que el actor deberá consultar los diferentes protocolos, circulares y reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial y que han sido publicados en los medios de comunicación, redes sociales y página web, para la revisión de los expedientes, presentación de correspondencia y demás trámites judiciales a través de los canales virtuales dispuestos para tal fin. 9Radicación n.° 90013

medios de comunicación, redes sociales y página web, para la revisión de los expedientes, presentación de correspondencia y demás trámites judiciales a través de los canales virtuales dispuestos para tal fin. 9Radicación n.° 90013

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Finalmente, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar  dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer  los derechos transgredidos. En el asunto examinado tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir

acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que el acto administrativo controvertido violaba su derecho al trabajo, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro que amerite la interferencia de esta vía excepcional. 10Radicación n.° 90013

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Así las cosas, a diferencia del a quo que negó la salvaguarda por no advertir la transgresión de las garantías superiores alegadas, la Sala advierte que la petición de amparo no reúne los requisitos generales de procedibilidad, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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