CSJ - STL6349-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6349-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6349-2023 Radicación n.° 70330 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO FERNANDO HOYOS TABORDA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó demanda de fuero sindical contra Central de Transportes S.A., con el propósito de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios dejados de percibir y, aportes a la Sistema de Seguridad Social.Radicación n.° 70330
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Manifestó que dicho asunto cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 11 de octubre de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que el demandante realizó un ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en sentencia de 9 de diciembre
Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en sentencia de 9 de diciembre de 2022. Señaló que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, al negarle el reintegro al cargo que desempeñaba, pues se apartó del problema jurídico y, al hacer el análisis del caso, no realizó una debida valoración probatoria. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión y se reconozcan sus aspiraciones. La acción de tutela la radicó el 21 de abril de 2023 y, mediante auto de 25 de abril de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que la providencia censurada contiene una debida sustentación y explicación sobre la protección foral en 2Radicación n.° 70330 SCLAJPT-11 V.00 discusión y, que se ve exteriorizado en los fundamentos finales de la sentencia. Explicó que la premisa de aquella decisión, un sindicato de industria no puede designar comisiones de quejas y reclamos en todas las empresas
SCLAJPT-11 V.00 discusión y, que se ve exteriorizado en los fundamentos finales de la sentencia. Explicó que la premisa de aquella decisión, un sindicato de industria no puede designar comisiones de quejas y reclamos en todas las empresas donde tenga afiliados, mientras que el argumento central de la acción de tutela es lo contrario, lo que el tutelante repite en la página 2 y 16 de su escrito, siendo significativo destacar que a tal premisa se la considera el eje central de su discusión, de ahí que, entonces lo presentado es una divergencia sobre la operabilidad del comité de quejas y reclamos de los sindicatos de industria, siendo de destacar de la providencia atacada su estructuración con apoyo de la tesis expuesta en la sentencia C-2001 del 2002 y el auto 273 del mismo año. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 70330
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 70330 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar la sentencia de 9 de diciembre de 2022, a través del cual confirmó la determinación de primer grado que absolvió a la convocada a juicio del reintegro al cargo que desempeñaba el promotor.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -9 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -21 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede 4Radicación n.° 70330 SCLAJPT-11 V.00 discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si el actor contaba con la protección sindical al momento de su desvinculación. Para resolver, el Tribunal señaló que conforme el parágrafo 2° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, «la calidad de fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o con la copia de la comunicación al empleador». 5Radicación n.° 70330
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Seguido a ello, explicó que si bien estaba acreditada la pertenencia del actor al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT con la comunicación a la empresa de dicha afiliación el día 18 de septiembre de 2017, lo cierto era que el actor « no pertenece a la comisión de reclamos del sindicato de Rama, sin que exista en el ordenamiento patrio el fuero sindical para los miembros del comité de reclamos de la subdirectiva seccional (en este caso en la empresa CENTRAL DE TRANSPORTES S.A), tal precepto surgió con el Decreto 2351/65 que fuere luego derogado por la ley 50 de 1990». En tal sentido, el ad quem afirmó que el canon 406 del Código Sustantivo del Trabajo, enlista el personal aforado y, que al determinar lo
por la ley 50 de 1990». En tal sentido, el ad quem afirmó que el canon 406 del Código Sustantivo del Trabajo, enlista el personal aforado y, que al determinar lo referente al comité de reclamos dispuso su existencia solo para sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, sin incluir en ese grupo a las sub directivas seccionales de los primeros, «siendo además declarado ajustado a la Carta Política la expresión “sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión de reclamo”, según se ve de la sentencia C-201/02 y el Auto 273 del mismo año». De ahí advirtió que conforme el material probatorio allegado al proceso, el sindicato delegó al actor como directivo de la comisión ante la subdirectiva sindical de la Empresa Centrales de Transportes S.A. y, por tanto, el actor no gozaba de la figura del fuero sindical, por no ser de la comisión de reclamos del sindicato de rama que agrupaba todas las empresas. De lo antedicho, la providencia censurada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó 6Radicación n.° 70330 SCLAJPT-11 V.00 con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que el actor no gozaba de la protección foral sindical. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
el actor no gozaba de la protección foral sindical. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 70330
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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