CSJ - STL6349-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6349-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ IGNACIO BORJA TAFUR presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite que se hace extensivo al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Ignacio Borja Tafur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó « principioRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Fundación Hospital de la Misericordia adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra el aquí accionante y otros 1, a fin de que se declarara que la demandante e ra la titular del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria
de la Misericordia adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra el aquí accionante y otros 1, a fin de que se declarara que la demandante e ra la titular del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1499756 ubicado en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, se ordenara su restitución.
El conocimiento del asunto 11001-31-03-012-201700001-00 correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 17 de junio de 2022, denegó las pretensiones tras determinar que en el caso de
1 Gloria Nelsy Riaño Fonseca, Nelsy Cecilia Ladino, Cindy Lorena Borja, Jonathan Borja, Anderson Borja, Mónica Borja, Karen Daniela Lozada, Nicolás Gil Rivas, Eliécer Miranda Gallego, Luz Elena Giraldo de Colorado, Sebastián Ardila Giraldo, Otilia Ramírez Vega, Jorge Alirio Ramírez, Claudia Patricia Borja Lozada, Luis Fernando Medina Alfonso, Hilda Yurlady Chalá Gómez, David Borja Tafur, Carlos Javier Loaiza Ortegón, Yesika Vanesa Boneth, Teófilo Méndez Cordero, Tofilde Méndez Cordero, Luisa Sánchez Méndez, Fabián Mauricio Sánchez Méndez, Marisol Piñeros Espitia, María Esperanza Andrade Amortegui, Jorge Luis Casilla Coronado, Francisco Javier Balanta Flórez, María Cristina Cabascango Córdova, María Verónica Cabascango Córdova, Luis Florencio Salcedo Bolaños, Alfonso Martínez de los Ríos, Eduardo
Jorge Luis Casilla Coronado, Francisco Javier Balanta Flórez, María Cristina Cabascango Córdova, María Verónica Cabascango Córdova, Luis Florencio Salcedo Bolaños, Alfonso Martínez de los Ríos, Eduardo Alberto Galvis Gutiérrez, Kevin Raúl Rojas Pérez, Johana Andrea Rojas Pérez, Jorge Pio Borja Tafur, Maritza Muñoz Ortiz, Héctor Enrique Garcés Valoyes, Ruth Aldana Martínez, Lina María Arana, Miguel Angel Campaña, Nora Cifuentes, Alex Cardozo, J eferson Vásquez Pinzón, Francisco Javier Cardona; usufructuarios Lida Cortés Sáenz, Olga Cortés Sáenz, Beatriz Cuervo de Cifuentes, Lucía Espinosa Herrera, María Cristina Rey Patiño; herederos indeterminados de Leonor Sáenz de Campuzano, Amelia Sáenz de Co rtés, Blanca Sáenz de Gutiérrez, Julia Sáenz de Hoyos, María Elena Sáenz de Ortega, María del Carmen Sáenz de Rey, Paulina Sáenz de Sarmiento y Edelmira Salgado Martínez.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 3 marras no se acreditó que lo pretendido cumpliera con los requisitos de «cosa singular reivindicable y el de identidad de la cosa pedida por la demandante y la poseída por los demandados».
Inconforme, la Fundación Hospital de la Misericordia presentó recurso de apelación y, en fallo de 15 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que a
presentó recurso de apelación y, en fallo de 15 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que a la demandante le pertenec ía el dominio pleno del predio objeto de disputa y condenó a la pasiva a restituir el inmueble.
Contra la referida decisión, los codemandados Gloria Nelsy Riaño Fonseca y José Ignacio Borja Tafur -aquí accionanteformularon, en escritos separados, recurso extraordinario de casación; luego, el tribunal accionado los denegó con auto de 24 de agosto de 2023 tras no encontrar satisfecho el interés económico para recurrir.
En desacuerdo , los recurrentes -en memoriales diferentespresentaron reposición y, en subsidio «apelación», arguyendo que procedía el recurso extraordinario, debido a que reposaba en el expediente «avalúo del inmueble por valor superior a dos mil millones de pesos »; con auto de 8 de julio de 2024 , se rechazaron los medios de impugnación presentados por el aquí accionante por « extemporáneos» y, respecto de Gloria Nelsy Riaño Fonseca, mantuvo incólume la determinación recurrida y adecuó « la apelación» al de queja.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Al desatar este último recurso –interpuesto por Gloria Nelsy Riaño Fonseca-, el 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró «bien denegado el recurso de casación».
Al desatar este último recurso –interpuesto por Gloria Nelsy Riaño Fonseca-, el 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró «bien denegado el recurso de casación».
El accionante censuró que el tribunal erró al emitir la decisión de 15 de junio de 2023 pues señaló que contrario a lo manifestado en esa sentencia «es muy fácil identificar a los poseedores del inmueble pues desde el año 2008 hay un poseedor que soy yo»; precisó que a diferencia de los demás demandados «[él sí] presentó prueba documental de la compraventa del inmueble de derechos de posesión con fecha 04 de junio de 2008» y criticó que «no está teniendo en cuenta la suma de posesiones».
Igualmente, reprochó las determinaciones que el tribunal y la homóloga Sala Civil emitieron el 24 de agosto de 2023 y 3 de septiembre de 2024 -respectivamentepues afirmó que dichas Corporaciones erraron al determinar que no había suficientes elementos de juicio que permitieran determinar el interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación puesto que « en el expediente reposa el avalúo catastral del año 2022, que supera los dos mil millones de pesos m/te [y] cumple con el requisito legal para acceder a [esa senda]».
De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 5
(i) La sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá
dejen sin efecto:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 5
(i) La sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de junio de 2023 a través de la cual ordenó la restitución del inmueble a favor del Hospital demandante. (ii) El auto de 2 4 de agosto de 2023 , por medio del cual el referido colegiado denegó el recurso de casación. (iii) El proveído que la homóloga Sala de Casación Civil emitió el 3 de septiembre de 2024 en el que resolvió el recurso de queja presentado por Gloria Nelsy Riaño Fonseca.
Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Sala de Casación accionada que «conceda el recurso extraordinario y se profiera una nueva sentencia dentro del proceso verbal reivindicatorio [censurado]».
Mediante auto de 21 de abril de 2025 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con l a finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el expediente digital.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá
defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el expediente digital.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió copia de las diligencias.
La secretaría de la homóloga civil allegó copia del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 7
(i) La sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá
el amparo se dirige a que se dejen sin efecto:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 7
(i) La sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de junio de 2023 a través de la cual ordenó la restitución del inmueble a favor del Hospital demandante. (ii) El auto de 2 4 de agosto de 2023 , por medio del cual el referido colegiado denegó el recurso de casación. (iii) El proveído que la homóloga Sala de Casación Civil emitió el 3 de septiembre de 2024 en el que resolvió el recurso de queja presentado por Gloria Nelsy Riaño Fonseca.
Adicionalmente, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada que «conceda el recurso extraordinario y se profiera una nueva sentencia dentro del proceso verbal reivindicatorio [censurado]».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 8 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Respecto de las censuras elevadas contra el auto de 3 de septiembre de 2024 mediante el cual la homóloga Sala de Casación Civil resolvió el recurso de queja que Gloria Nelsy Riaño Fonseca presentó contra la providencia de 24 de agosto de 2023, se advierte que el aquí accionante -José Ignacio Borja Tafurcarece de legitimación en la causa por activa comoquiera que si bien fue parte del proceso acusado, lo cierto es que esa determinación generó efectos jurídicos únicamente para la parte recurrente y, por tanto, la persona habilitada para reprochar esa decisión, en este caso puntual, es Gloria Nelsy Riaño Fonseca pues fue sobre esta que se analizó la procedencia del recurso extraordinario presentado, de ahí que se prescindirá el estudio de este puntual aspecto.
Por su parte, frente a las inconformidades manifestadas contra las decisiones de 15 de junio y 24 de agosto de 2023, sí se cumple el citado presupuesto toda vez que el accionante
Por su parte, frente a las inconformidades manifestadas contra las decisiones de 15 de junio y 24 de agosto de 2023, sí se cumple el citado presupuesto toda vez que el accionante fungió como parte demandada en el proceso acusado.
(ii) Aclarado lo anterior, se advierte que existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emiti eron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 9 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista frente a las providencias de 15 de junio y 24 de agosto de 2023 , debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 10 de julio de 2024, fecha en la que se notificó el auto de 8 de julio anterior a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y «apelación» que el accionante presentó contra el proveído de
se notificó el auto de 8 de julio anterior a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y «apelación» que el accionante presentó contra el proveído de 24 de agosto de 2023 en el que se denegó el recurso de casación, hasta la presentación de la súplica que data de 8 de abril de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la
indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136 -2007, T647 -2008, T743 -2008 T8672009, T037 -2013 y T033 -2010, en esta última, estimó el colegiado:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 11
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 12
(viii) Igualmente, se encuentra que tampoco se satisface
de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 12
(viii) Igualmente, se encuentra que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, si el convocante considera que del material probatorio allegado al plenario si se lograba acreditar el interés económico para acudir a casación y, con ello, lograr que se estudiaran en esa sede extraordinaria sus inconformidades, lo cierto es que el promotor no hizo uso adecuado de los mecanismos que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior es así comoquiera que, si bien el promotor formuló recurso de reposición y en subsidio «queja» contra el auto de 24 de agosto de 2023 a través del cual se denegó el recurso extraordinario formulado, lo cierto es que, con proveído de 8 de julio de 2024, el colegiado accionado rechazó dichos medios de impugnación « por extemporáneos» , desaprovechando la oportunidad para que, en esa instancia, se revisaran las inconformidades que ahora manifiesta.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instanciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 13 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte declarará la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 14
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00772-00
SCLAJPT-11 V.00 14
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E68F589254D7ABCB03A4A43C49592537CCD4C4F156D97556FEFA5DE93FBB047E Documento generado en 2025-05-08