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CSJ - STL635-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL635-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL635-2022 Radicación n o 96199 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL TOBÍAS GREGORIO ARRIETA JIMÉNEZ , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado No. 13001310300420090026500.Radicación n.° 96199

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre y actuando en calidad de hijo del señor Rafael Tobías Arrieta Benítez (Q.E.P.D.), reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el derecho de defensa», que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.

De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el padre del invocante inició acción publiciana en contra

autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el padre del invocante inició acción publiciana en contra de Uniconic S.A ., al advertir, que habían sido despojados de forma «violenta» por parte de la sociedad allí pasiva, del inmueble materia de debate judicial. De las pruebas revisadas, se pudo validar, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, emitió sentencia, que data del día 21 de octubre de 2019, por medio del cual, no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Que la decisión anterior fue apelada, y el Tribunal fustigado, a través de sentencia del 21 de mayo de 2021, notificada en el Estado No. 83 del 24 de mayo siguiente, resolvió confirmar la decisión del a quo, como se evidencia de la página de consulta de la rama judicial, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/72 985670/ESTADO+83.pdf/0797b373-03c8-4d77a44d-1c3296190e77. 2Radicación n.° 96199

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Criticó el actuar de las autoridades que conocieron del proceso de marras, al referir, que omitieron hacer un estudio integral de todas las pruebas allegadas al plenario judicial, situación de la que asentó, los lleva a incurrir en una vía de hecho, por «DEFECTO FÁCTICO que hace procedente la tutela; así

integral de todas las pruebas allegadas al plenario judicial, situación de la que asentó, los lleva a incurrir en una vía de hecho, por «DEFECTO FÁCTICO que hace procedente la tutela; así como, el requisito denominado DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN.».

Frente a lo anotado consideró: […] la sentencia proferida en la audiencia del 21 de mayo de 2021 desconoce absolutamente los artículos 170, 280 y 281 del CGP. El primero de ello porque el Juez noveno civil del circuito Municipal no valoro los folios 13 al 19 de la demanda documento que tiene la carga de la posesión y que no fueros desconocidos o tachados por la contraparte en el proceso, además de ser actos jurídicos que realizo mi padre; por lo que la posesión material sí estuvo acreditada y desvirtuó el aquo con tanto respeto que olvido que jurídicamente el art 2531 de. Código civil establece este tipo de proceso para retomar la posesión.

Viola el artículo 280 del CGP, la providencia del 21 de mayo 2021, cuando no motiva las razones que llevan a no valorar la prueba documentales y a desconocer en virtud el hecho anterior un fallo de juzgado 5 civil del circuito confirmado por le superior donde le otorga la prescripción del señor ALFREDO CISNEROS, del predio colindante con mi padre del que fue testigo así como es una de las personas que le compro mi papa a folios 224 al 231 […] Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como

personas que le compro mi papa a folios 224 al 231 […] Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y «efecto la sentencia proferida en las audiencias de 21 de mayo del 2021 por el tribunal y del juzgado noveno civil del circuito de fecha 21 de octubre del 2019, con el objeto de que se estudien todo el material probatorio que están en el expediente y se profieran las sentencias que en derecho correspondan.» , 3Radicación n.° 96199 SCLAJPT-12 V.00 adicionalmente busca, que se invalide «todo lo actuado en segunda instancia.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 25 de noviembre del año que antecede, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.

Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, solo se pronunció la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, informando, que ese despacho negó las pretensiones de la demanda por cuanto «- El demandante no acredit[ó] posesión REGULAR. (Ausencia de justo título). – Identificación insuficiente de los inmuebles objeto de la acción»; asimismo, allegó el link del expediente judicial. A través de fallo de fecha 07 de diciembre de 2021, la

título). – Identificación insuficiente de los inmuebles objeto de la acción»; asimismo, allegó el link del expediente judicial. A través de fallo de fecha 07 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que se incumplía con el requisito de inmediatez, a la vez realizó un estudio de fondo, para establecer que la decisión motivo de reproche se había cimentado en un análisis razonable, al respecto considero: […]

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que resultó adversa a l actor (sucesor del

4Radicación n.° 96199 SCLAJPT-12 V.00 inicial demandante), es decir, la que puso fin al litigio, data del 21 de mayo de 2021, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 24 de noviembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. […]

4. Y aun cuando lo anterior resulta suficiente para dar al traste con el auxilio reclamado, en todo caso se precisa que no se advierte desafuero alguno susceptible de corrección constitucional frente a la decisión que puso fin a la instancia, esto es, la dictada el 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Por el contrario, se indica que

frente a la decisión que puso fin a la instancia, esto es, la dictada el 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Por el contrario, se indica que la misma se sustentó en una respetable aplicación de las normas que gobiernan ese trámite, así como una adecuada y completa valoración de los medios de defensa arrimados al legajo.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, argumentando los mismos reparos de su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 96199

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El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales puestas en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el trámite de la

El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales puestas en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el trámite de la causa civil motivo de censura, de fechas 21 de octubre de 2019, y 21 de mayo de 2021, por medio de las cuales, se negó las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia. Previo a resolver el presente asunto, se advierte que, el estudio del debate se centrara frente a la decisión que zanjó la discusión judicial, esto es, la sentencia de segunda instancia citada en párrafo anterior. En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, la Sala precisa que, no se incumplió, pues la decisión motivo de reproche fue notificada el día 24 de mayo siguiente, como quedó expuesto en los antecedentes del presente proveído y el amparo fue formulado por el invocante el día 19 de noviembre de 2021, como se evidencia del correo electrónico del trámite de ingreso para reparto, y bajo esa conclusión, se pasará a efectuar un estudio de fondo de los reparos referidos por el libelista. Frente a los reproches de la parte invocante, y analizada la decisión materia de reprensión, este colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión que motiva al presente amparo citada en líneas atrás, se realizó un estudio de lo

encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión que motiva al presente amparo citada en líneas atrás, se realizó un estudio de lo 6Radicación n.° 96199 SCLAJPT-12 V.00 sustentado en la alzada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, que consistió:

3. El apoderado del demandante centra sus disconformidades en los siguientes reparos concretos: Insuficiente valoración de las pruebas en conjunto que acreditan la posesión del demandante y el informe pericial acerca de la identidad de los predios, los cuales cita en la foliatura del expediente para que sean analizados.

Frente a las críticas señaladas, consideró, que era necesario establecer cuál era la finalidad de la acción publiciana, para así definir, si el a quo en su decisión no cometió algún tipo de yerro o desconocimiento de los derechos que le asisten a las partes que integraban el proceso civil de estudio, en cuanto a la materia de discusión, en relación al asunto, señaló: Para la presente sala, la ley ampara por razones de equidad al poseedor regular mediante la acción publiciana, consagrada en el artículo 951 del Código Civil, en el caso en el que el poseedor regular no ha cumplido íntegramente el lapso necesario para la usucapión ordinaria y se ve privado de la posesión. No habiéndose consumado todavía la usucapión, no ha adquirido por este medio el dominio de la cosa y, por tanto, no puede ejercitar la acción

usucapión ordinaria y se ve privado de la posesión. No habiéndose consumado todavía la usucapión, no ha adquirido por este medio el dominio de la cosa y, por tanto, no puede ejercitar la acción reivindicatoria que sólo corresponde al dueño. La Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sentencia 14 de diciembre de 2000 Exp. 5388 M.P. Manuel Ardila Velásquez, ha señalado los cuatro presupuestos de la acción publiciana, que determinan un fallo estimativo de las pretensiones, a saber, posesión regular del bien en cabeza del demandante, posesión actual por el demandado, identidad del bien poseído con el que es perseguido por el demandante, y cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular como objeto del proceso. particularmente (sic), en dicha sentencia expresó: “La acción publiciana se la concede exclusivamente al poseedor regular de la cosa que se halla en el caso de poderla adquirir por prescripción ordinaria, y no a quien ya la ha adquirido por este modo originario porque su relación se encuentra sujeta a lo preceptuado por el artículo 950 del mismo Código. Luego, lo preceptuado por el artículo 951 del Código Civil se restringe al 7Radicación n.° 96199 SCLAJPT-12 V.00 poseedor regular en vía de prescribir. Ahora bien, esta posesión regular se configura, de una parte, con la existencia de la posesión; y, de la otra, con que su adquisición sea regular, esto es, surgida con buena fe inicial y con justo título (agregando a renglón

regular se configura, de una parte, con la existencia de la posesión; y, de la otra, con que su adquisición sea regular, esto es, surgida con buena fe inicial y con justo título (agregando a renglón seguido que, aun cuando es cierto que la ley no define el justo título), en términos generales puede decirse que es aquél constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesión para el cual nace, lo que supone tres requisitos, a saber: a) Existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe. Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente. b) Naturaleza traslativa (venta, permuta, donación, remate, etcétera) o declarativa (sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etcétera) de dominio, porque sólo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión aun cuando no adquiera el derecho de propiedad.”. De acuerdo a lo anotado, abordó el estudio del artículo 951 del C.C., que trata de la acción ejusdem, postulado que prescribe, «“no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”», para sustentar que, «nada habría

951 del C.C., que trata de la acción ejusdem, postulado que prescribe, «“no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”», para sustentar que, «nada habría por recuperar de existir una posesión de mayor entidad jurídica.» . Así las cosas estableció, que para que existiera posesión sobre un predio; de forma legal, doctrinal y jurisprudencialmente, debían conjurar dos elementos a saber: «por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho.». De cara al recuento anterior, procedió a evaluar el material probatorio adosado al plenario judicial, conforme a lo solicitado en la sustentación de la alzada, citando los que a continuación se refieren: Los documentos donde constan los actos de Compraventas y Permutas de posesión celebradas por la parte demandante (Folios 13-19). Estos documentos, aduce la parte recurrente, tienen valor 8Radicación n.° 96199 SCLAJPT-12 V.00 para demostrar el hecho de la posesión regular que alega la parte demandante, pues no fueron tachados por la parte demandada y corresponden a actos jurídicos que en su momento realizó el demandante, y para él constituyen justo título. En verdad, se trata de dos lotes que fueron adquiridos mediante compraventas a Estanislao Sisnero con C.C. 894.213 de Cartagena el 28 de septiembre de 1978 en 8 hectáreas (Folio 13). Alfredo Sisnero C.C. 894.296 de Cartagena el 17 de diciembre de

Cartagena el 28 de septiembre de 1978 en 8 hectáreas (Folio 13). Alfredo Sisnero C.C. 894.296 de Cartagena el 17 de diciembre de 1978 de 10 hectáreas (Folio 14). Alfredo Sisnero C.C. 894.296 de Cartagena el 07 de enero de 1979 de 45 hectáreas (Folio 15). Ramón Fortich C.C. 379.640 de Palmira el 15 de noviembre de 1980 de 17 hectáreas (Folio 16), cuya firma fue verificada en audiencia. Margoth Guzmán Mendoza C.C. 22.785.087 de Cartagena y a Amaranto Guzmán C.C. 894.110 de Cartagena el 12 de octubre de 1980 de 14 hectáreas (Folio 17). Orlando Medina Romero C.C. 894.168 de Cartagena y a Vicente Lincona Mendoza el 15 de octubre de 1980 de 6 hectáreas (Folio 18). Permuta de Alfredo Sisnero C.C. 894.296 de Cartagena el 11 de enero de 1986 de 12 hectáreas (Folio 19). En contraste con lo anterior coligió: 5.1. En verdad los documentos privados aportados por el demandante, servirían para acreditar que el demandante en algún momento fue poseedor, pero no son justo título , ya que este viene a ser el instrumento o documento apto para trasferir el dominio sobre un determinado inmueble, tales como, la compraventa, permuta, donación o aporte de sociedad, y por ello, la posesión del demandante no sería regular. Por lo que, debe concluirse que no podría prosperar la acción

compraventa, permuta, donación o aporte de sociedad, y por ello, la posesión del demandante no sería regular. Por lo que, debe concluirse que no podría prosperar la acción publiciana, la cual se le concede únicamente al poseedor regular de la cosa como ha decantado la Corte Suprema de Justicia y se acotó en las consideraciones para este proveído, que el demandante no acredita el titulo idóneo para la suma de posesiones regular. (negrillas integran el texto original). Asimismo, se refirió a otros elementos que complementaban la estimación del valor allegada al expediente judicial, refiriendo entre otros: La copia de la sentencia que declaró al señor Alfredo Cisnero Alcázar como propietario de un inmueble en la zona norte de 9Radicación n.° 96199

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Cartagena, dictada por el Juez Quito Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de fechas 23 de mayo de 1980 y 5 de septiembre de 1980, respectivamente (Folios 224 - 231), en la cual el inmueble ahí prescrito tenía como uno de sus colindantes al señor Rafael Tobias Arrieta. La providencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, relativa a la adjudicación del predio las canoas al acreedor único Banco de Colombia, donde uno de los linderos de dicho predio es con terrenos de Rafael Tobias Arrieta. (Folios 211-213).

de Cartagena, relativa a la adjudicación del predio las canoas al acreedor único Banco de Colombia, donde uno de los linderos de dicho predio es con terrenos de Rafael Tobias Arrieta. (Folios 211-213). La copia de la escritura pública número 649 del 3 de abril de 1981 de la notaría de Cartagena (Folios 241-244), la cual se refiere a una venta de Alfredo Cisneros a Nelson Pérez Jiménez y de una hipoteca de Nelson Pérez Jiménez a Banco De Colombia. Este documento menciona como colindante al señor Rafael Tobias Arrieta y la copia de la escritura pública número 5587 del 22 de diciembre de 1986 de la Notaría 18 de Bogotá (Folios 233-235), relativa a la venta de Banco de Colombia a Inversiones La Lujosa Limitada, del predio las canoas, donde uno de los linderos de dicho predio es con terrenos de Rafael Tobias Arrieta. En atención al recuento probatorio transcrito, concluyó, que los mismos no servían de justo título, y por lo tanto, no acreditaban la posesión regular, conforme a las razones previamente oteadas. Y al estudiar la crítica de la falta de análisis en conjunto de cada una de las pruebas allegadas al plenario judicial, aclarando esta Sala, que es la misma crítica que activa al presente resguardo, llegó a la conclusión que, «los testimonios rendidos por los señores Juan de Dios Romero, Ramón Fortich y Rafael Paternina, en la audiencia de instrucción y juzgamiento», no daban fe de la declaración que se perseguía en aquella causa, dejando por sentado: […] De dichos testimonios, se destaca solamente que el Rafael

Paternina, en la audiencia de instrucción y juzgamiento», no daban fe de la declaración que se perseguía en aquella causa, dejando por sentado: […] De dichos testimonios, se destaca solamente que el Rafael Tobías Arrieta, en algún momento ostentó la posesión de dichos predios, sin que de ellos se pueda desprender la existencia de un justo título. 10Radicación n.° 96199

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En particular, se les preguntó a los testigos acerca de la supuesta posesión regular de la que alega el demandante sobre los lotes, pero no llegan a respuestas contundentes para afirmar este elemento fundamental de la acción publiciana. Las respuestas fueron vagas, imprecisas, incongruentes e inclusive manifestaron falta de recuerdo, que no permitieron concluir la posesión regular del demandante. Tal como se aprecia a continuación: A Juan de Dios Romero (Audiencia de Instrucción y Juzgamiento minuto 16:30), preguntado: ¿sabe usted para qué fechas, el señor Rafael Tobías Arrieta, adquirió la posesión de los lotes?, contestado: ya había contestado que alrededor de los años 1976 a 1980. A Ramón Alfonso Fortich (Audiencia de Instrucción y Juzgamiento minuto 37:15), preguntado: ¿Para qué fechas conoció usted al señor Rafael Tobías Arrieta Benítez?, contestado: Para el año de 1972 y 1975. Preguntado: ¿Usted sabe si el predio que cambió el señor Sisnero con el señor Tobías es alguno de los

usted al señor Rafael Tobías Arrieta Benítez?, contestado: Para el año de 1972 y 1975. Preguntado: ¿Usted sabe si el predio que cambió el señor Sisnero con el señor Tobías es alguno de los predios mencionados en la demanda?, contestado: No conozco los lotes por nombre, pero sí se que hicieron un cambio para que aprovechara tierra para cultivar con el señor Alfonso Sisneros … a mi juicio no fueron más de 2 o 3 hectáreas. (Minuto 47:56) Preguntado: ¿Usted vendió algún predio o fracción de terreno o posesión de lote al señor Rafael Tobías?, contestado: Yo le cedí, él era el que aparecía como poseedor. (Hora 1:05:01) Preguntado: ¿Usted en qué fecha se retiró de la zona (cercanías a Islas Cascajo), contestado: no tengo fecha, yo iba cada vez que me requerían en servicio, alrededor del año de 1976 es que estimo que dejé de prestar servicios por esa zona. Preguntado: ¿Usted sabe si alguno de los predios de Rafael Tobías colindaba con el mar caribe?, contestado: el único de los predios que colindaba con el mar caribe era el que Alfredo Sisneros le vendió a Nelson Pérez, y solo eran 200 metros, porque el de Rafael tendía hacia esa dirección, pero no colindaba con el Mar Caribe. A Rafael Alfonso Paternina, (Audiencia de Instrucción y

Nelson Pérez, y solo eran 200 metros, porque el de Rafael tendía hacia esa dirección, pero no colindaba con el Mar Caribe. A Rafael Alfonso Paternina, (Audiencia de Instrucción y Juzgamiento minuto 1:17:55) preguntado: ¿Está cerca a la isla cascajo el lote del señor Rafael Tobías, que colinda con el de usted?, contestado: Claro, ahí cerca al mar. Preguntado: ¿Sabe usted que sembraba el señor Rafael Tobías?, contestado: Ahí sembraban patilla, melón, lo que podían. Preguntado: ¿Con qué frecuencia visitaba el sector el señor Rafael Tobías?, contestado: visitaba semanalmente. (Hora 1:23:05) Preguntado: Dice usted que vendió hace más de 15 años , ¿hasta qué fecha vio usted a Rafael Tobías en esa zona?, contestado: éramos buenos amigos, … sí sé que lo invadieron porque él me lo dijo, pero no puedo decir en qué fecha. Preguntado: ¿Conoce usted a Margoth Guzmán Mendoza, Amaranto Guzmán, Orlando Medina Romero o a Vicente Lincona Mendoza?, contestado: No los conozco. (negrillas dentro del texto original). 11Radicación n.° 96199

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Finalmente, en lo que respecta a las gestiones realizadas por el demandante, para recuperar la posesión del predio materia de debate o en su defecto, llegar a un acuerdo con la parte pasiva, de acuerdo a los «documentos que fueron adjuntados como prueba y que están relacionados en los numerales

realizadas por el demandante, para recuperar la posesión del predio materia de debate o en su defecto, llegar a un acuerdo con la parte pasiva, de acuerdo a los «documentos que fueron adjuntados como prueba y que están relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 y 2.1.4 de la reforma de la demanda» , insistió el colegiado refutado: Estos documentos ante inspección de Policía de Arroyo Grande del 7 de mayo de 1991 (Folio 55-61) no son concluyentes, es una querella y su contestación que excepciona caducidad de la acción y falta de citación de otras personas al proceso que la Ley dispone. Esta Sala observa, que dichos documentos no acreditan al demandante como poseedor regular, sino una que denotan serie de actuaciones que buscaban llegar a acuerdos para recuperar la posesión perdida . Lo anterior, es suficiente para descartar la apelación que ahora se estudia, y resulta inane entrar a estudiar los demás reparos interpuesto por la parte recurrente, ya que al no acreditarse la existencia de un justo título, no puede salir avante la acción publiciana, reservada solo para el poseedor regular. (negrillas son del texto original) Entonces, de cara al análisis expuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro que lo que busca el promotor del resguardo es reabrir el debate, en atención que no se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de

decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite. 12Radicación n.° 96199

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Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la sentencia apelada, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica el libelista no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la SU-116 de 2018. En otro aspecto, esta Sala se acompasa con lo dispuesto por el a quo constitucional, al advertir, que dentro de la oportunidad procesal el hoy invocante no manifestó las irregularidades que por este medio pretende subsanar y pasó por alto solicitar ante el juez natural la aplicación del articulado 121 del CGP, de esa manera señaló la Sala Cognoscente de este asunto en primer grado: […] la documental no da cuenta que el promotor hubiere puesto en evidencia del juez colegiado las inconformidades que ahora

Cognoscente de este asunto en primer grado: […] la documental no da cuenta que el promotor hubiere puesto en evidencia del juez colegiado las inconformidades que ahora plantea, pues no pidió la aplicación de los efectos previstos por el canon 121 del Código General del Proceso, por el contrario, permaneció silente; situación que pone en evidencia la improcedencia del reclamo, en la medida en que la acción no puede servir al propósito de usarse de forma paralela a las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, 13Radicación n.° 96199 SCLAJPT-12 V.00 sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por el actor al interior del presente mecanismo y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial objeto de reproche, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que

célula judicial objeto de reproche, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia 14Radicación n.° 96199 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado constitucional, pero únicamente en lo que respecta a la razonabilidad de la decisión, conforme a lo dispuesto en el presente proveído.

V. DECISIÓN

14Radicación n.° 96199 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado constitucional, pero únicamente en lo que respecta a la razonabilidad de la decisión, conforme a lo dispuesto en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nom

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