🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL635-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL635-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL635-2023 Radicación n.° 69664 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió ALFREDO LOAIZA TAPIERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite en el que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 73001310500220190047901, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como sustento de su petición de amparo, manifestó que nació el 28 de julio de 1966 y cuenta actualmente con 56 años; que se encuentra afiliado a la AFP accionada; que cotizó para los riesgos de IVM 172 semanas hasta el 30 de agosto de 2018.Radicación n.° 69664

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que fue calificado por la Aseguradora Seguros Alfa S.A. mediante dictamen nº 3111442 de 10 abril de 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 67.50% con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2016 por enfermedad general «progresiva». Explicó que solicitó a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la

capacidad laboral del 67.50% con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2016 por enfermedad general «progresiva». Explicó que solicitó a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común; que la referida entidad el 5 de junio de 2007 le negó la prestación «por no reunir las 50 semanas de cotización […] dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez»; que el 8 de mayo de 2019 radicó solicitud de «reconsideración» de la referida decisión, y el 20 de ese mismo mes y año fue despachada desfavorablemente. Afirmó que el 16 de octubre de 2019 promovió demanda ordinaria laboral; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia de 1º de septiembre de 2021 condenó a la AFP a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez; que la parte pasiva apeló y el Tribunal, por sentencia de 2 de febrero de 2023 la revocó y, en su lugar, absolvió al demandado con fundamento en que « no cumple con los postulados de la condición más beneficiosa al no tener 26 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003. Aseguró que la magistratura accionada «se apartó drásticamente de las pretensiones plasmadas en el escrito de demanda, de la fijación del litigio, de los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia », y que encaminó el fallo en la «tesis constitucional de la condición más

las pretensiones plasmadas en el escrito de demanda, de la fijación del litigio, de los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia », y que encaminó el fallo en la «tesis constitucional de la condición más beneficiosa que se aleja de proceso». Sostuvo que reúne las 50 semanas 2Radicación n.° 69664 SCLAJPT-11 V.00 de cotización a pensión dentro de los tres (3) años anteriores « a la fecha del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral». Manifestó que contra la anterior providencia el 15 de febrero de 2023 formuló recurso extraordinario de casación. De otra parte, expresó que debido a su pérdida de capacidad, no labora; que no obstante su condición, la persona con quien convive, padece artritis reumatoide, hipotiroidismo secundario, diabetes mellitus tipo II, insulina - dependiente e hipertensión arterial y que « subsisten por la caridad de algunos familiares y amigos», por lo que bajo esas circunstancias no hay razón por la que tuviera que esperar hasta que esta Sala de Casación Laboral resolviera el recurso extraordinario, pues de ser así se le causaría un perjuicio irremediable. Con base en los anteriores supuestos facticos, persiguió que deje sin efecto la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, se ordene emitir una en reemplazo que confirme la de primera instancia. La presente acción se radicó el 24 de febrero de 2023 y por auto de 27 de febrero, se a vocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la

27 de febrero, se a vocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) rindió el informe solicitado, refiriendo como última actuación la remisión del expediente al Tribunal el 28 de octubre de 2021.

3Radicación n.° 69664

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias

con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 4Radicación n.° 69664

SCLAJPT-11 V.00

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, aun cuando el accionante pretende que se invalide la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la del a quo , que le otorgó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cierto es que, ante lo manifestado por el mismo convocante, se pudo corroborar al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, 1 que el 15 de febrero de 2023, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada en la acción de tutela y a la fecha se encuentra pendiente de que el Tribunal se pronuncie, lo que quiere de decir que está en curso el mecanismo eficaz e idóneo creado por el legislador para controvertir la sentencia hoy reprochada. La cual definirá la controversia pensional. 1 Consulta de Procesos por Número de RadicaciónConsejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) 5Radicación n.° 69664

SCLAJPT-11 V.00

Ante el anterior escenario, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias

SCLAJPT-11 V.00

Ante el anterior escenario, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable alegado, hay que decir que esta Corporación ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. En el sub-lite no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues, aunque no se desconoce por esta Sala el estado de invalidez del accionante, tal condición per se no

posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues, aunque no se desconoce por esta Sala el estado de invalidez del accionante, tal condición per se no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela, máxime si se tienen en cuenta las razones ya aludidas. Lo anterior no obsta, para que una vez se resuelva sobre la concesión del recurso por parte del Tribunal y la admisión por parte de esta Sala de Casación y se surtan las etapas propias de este mecanismo extraordinario, 6Radicación n.° 69664 SCLAJPT-11 V.00 pueda solicitar la prelación de turno con fundamento las condiciones especiales que aduce tener.

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 69664

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8

Consultar sobre este documento ...