🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6350-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6350-2020 Radicación n.° 60348 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO DÍAZ ORTIZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y demás partes e interviniente dentro del proceso ordinario laboral número 63001310500320170020200. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 60348

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Díaz Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refirió que el 30 de junio de 2017 y ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del acto jurídico de afiliación y traslado al Régimen de Ahorro

Tercero Laboral del Circuito de Armenia, instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del acto jurídico de afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. y como única afiliación válida la efectuada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida regentado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, como consecuencia, se ordenara trasladar a esta última entidad el monto total de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual. Indicó que una vez agotadas las etapas procesales del caso, por sentencia de 24 de enero de 2018, el juzgado «declaró la nulidad de la afiliación que […] realizó el 26 de julio de 1999 a la AFP Prevenir S.A. y en consecuencia se ordenó el traslado a COLPENSIONES junto con todos los aportes acreditados […] incluyendo los rendimientos financieros», empero, al ser apelada dicha determinación por Porvenir S.A., el Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019 la revocó y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas. 2Radicación n.° 60348

SCLAJPT-11 V.00

Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al señalar en su sentencia que como no contaba con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo

defecto fáctico y sustantivo al señalar en su sentencia que como no contaba con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de 1993, «debido a ello le correspondía probar que la AFP Porvenir S.A. se había sustraído de su deber de suministrarle la información en cuanto a las desventajas que le habría producido el traslado del RPMPD al RAIS», dado que en los eventos en los que no se gozaba del régimen de transición «no se invertía la carga probatoria del demandante al demandado», pues, según el sentenciador, ese era el criterio de esta Sala de Casación hasta antes de la emisión de la sentencia CSJ SL1452-2019. En suma, aseveró que el sentenciador expuso: […] que inaplicaba las reglas contenidas en la Sentencia SL 1452 2019 de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la carga de la prueba de quienes no estaban cobijados por el régimen de transición, inversión que se le endilga a los fondos en el campo de las negaciones indefinidas para el análisis del deber de información. Como tal, que la Sala de Decisión difería de la anterior postura por cuanto los fundamentos fácticos y petitorios de la demanda no estructuraban negaciones indefinidas. Y que conforme a este instituto jurídico que se analizaba, sí hubo una información por parte de los fondos, que si bien pudo ser insuficiente no fue inexistente. Igualmente adujo que el

conforme a este instituto jurídico que se analizaba, sí hubo una información por parte de los fondos, que si bien pudo ser insuficiente no fue inexistente. Igualmente adujo que el formulario de afiliación daba cuenta de una aceptación del afiliado de que había recibido una información necesaria por parte del fondo, sin que pudiera predicarse la postura de la Corte, de que era una simple manifestación de voluntad. Argumentos que, adujo, eran contrarios a lo manifestados en los hechos de la demanda en donde fue enfático en «advertir que el Fondo accionado había omitido el 3Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 deber de suministrar una información suficiente acerca de la inconveniencia que traía consigo el traslado de régimen pensional», pues, en julio de 1999, cuando suscribió el formulario de traslado nunca le brindó información acerca de las condiciones ni requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; de la fecha de redención de su bono pensional; del eventual monto de la pensión que recibiría en el RAIS; y de la diferencia entre la distribución de cotizaciones, « ni de los inconvenientes del traslado de régimen pensional». Aunado a lo anterior, aseguró que padece de las secuelas que le dejó el cáncer de próstata por el que se encuentra en tratamiento constante, cuya medicinas puede conseguir gracias al salario que devenga como empleado

secuelas que le dejó el cáncer de próstata por el que se encuentra en tratamiento constante, cuya medicinas puede conseguir gracias al salario que devenga como empleado activo de la Contraloría General de la República, trabajo que no puede dejar para optar por su pensión de vejez « habida cuenta de que si se retira la mesada que recibiría del RAIS no le alcanzaría para sufragar sus necesidades que son particulares y especiales, dado que recibiría un poco más de un salario mínimo mensual vigente», siendo esa la razón por la cual no ha podido disfrutar de su pensión a pesar de que desde los 62 años tenía derecho a ella , por lo que de no accederse al amparo deprecado, le tocaría esperar hasta la edad de retiro forzoso, quedando bajo esas circunstancias en un estado de desprotección económica cuando se retire a la edad de 70 años. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, 4Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que confirme el de primer grado. Por auto del 18 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte del Tribunal convocado.

del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte del Tribunal convocado. Porvenir S.A. manifestó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia realizó una síntesis del trámite procesal surtido en el proceso controvertido. El Tribunal Superior de Armenia manifestó que la decisión reprochada en modo alguno constituía una vía de hecho por desconocimiento del precedente, como lo pretendía hacer ver el accionante y por tal razón no había lugar a amparar.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la

5Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha, en suma, que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. 6Radicación n.° 60348

SCLAJPT-11 V.00

Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia

causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley» , pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. 7Radicación n.° 60348

SCLAJPT-11 V.00

En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural

SCLAJPT-11 V.00

En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional

estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no 8Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Aunado a lo anterior, si bien es cierto se evidencia que el actor tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, también lo es que para la «relativización» de este presupuesto se debe valorar en cada caso si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, advirtiendo en este asunto la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales involucrados, lo que permite flexibilizar este presupuesto. Superada las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquél, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo

litigio promovido por aquél, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A. e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que lo indujera a avalar el cambio de régimen. Al efecto conviene memorar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para abordar el 9Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en establecer si Porvenir S.A., «faltó al deber de información debida en el trámite del traslado del régimen de prima media al RAIS que realizó el accionante el 26 de julio de 1999 y por ende da lugar a declarar la ineficacia de dicho acto de afiliación», para resolver tal planteamiento sostuvo la tesis de que en el sub judice no procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional que se solicita, habida cuenta de que del material probatorio obrante en el plenario y del análisis conjunto de este no se demostró que la entidad demandada no hubiese suministrado la información que le correspondía para la época del traslado de régimen (26 de julio de 1999). Para el efecto, se refirió a la ineficacia y no nulidad del acto jurídico de afiliación y/o traslado de régimen tratado por

correspondía para la época del traslado de régimen (26 de julio de 1999). Para el efecto, se refirió a la ineficacia y no nulidad del acto jurídico de afiliación y/o traslado de régimen tratado por esta Corporación en sentencias 31314 y 31989, criterio que fue recogido para definir la senda por el camino de la ineficacia en sentido estricto, es decir, que cuando lo que se discuta era el traslado de regímenes corresponde al juzgador determinar previamente si aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el estatuto de seguridad social y las reglas de libertad de escogencia del sistema, lo cual está sujeto a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, argumentos que habían sido adoptados, entre otras, en sentencias de 3 de septiembre de 2014 rad. 46292 y, recientemente, en la SL 1452-2019 y SL1688-2019. 10Radicación n.° 60348

SCLAJPT-11 V.00

Luego, sobre los estadios evolutivos del deber de información, indicó que en la citada sentencia CSJ SL16882019 esta Sala: […] concretó la evolución normativa del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones y señaló la existencia de tres estadios diferente en virtud de los cuales ha

2019 esta Sala: […] concretó la evolución normativa del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones y señaló la existencia de tres estadios diferente en virtud de los cuales ha de analizarse en cada caso en concreto si el comportamiento del fondo respectivo cumplió con los requisitos legales para brindar al beneficiario una toma de decisión soportada en una elección libre, voluntaria y sin presiones, la sentencia en comentó señaló en apartes que por su precisión se enuncia inextenso por esta Corporación “las AFP desde su creación tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, desde luego que con el transcurrir del tiempo el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y el buen consejo y finalmente al de doble asesoría, lo es relevante, pues implica la necesidad por parte de los jueces de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. En virtud de lo anterior, afirmó que le correspondía al juez de la causa analizar probatoriamente el cumplimiento por parte de los fondos de pensiones de las obligaciones derivadas del deber de información, teniendo en cuenta para ello las diversas etapas temporales y los elementos propios que constituían el cumplimiento del referido compromiso, en los escenarios de vigencia de las normas, en una primera

por parte de los fondos de pensiones de las obligaciones derivadas del deber de información, teniendo en cuenta para ello las diversas etapas temporales y los elementos propios que constituían el cumplimiento del referido compromiso, en los escenarios de vigencia de las normas, en una primera etapa, Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993, la Ley 797 de 2003 hasta la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009; una segunda etapa, desde la Ley 1328 de 2009 y hasta la entrada en vigor de la Ley 1748 de 2014, y una tercera y actual etapa con posterioridad a la Ley 1748 de 2014 y con 11Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 soporte en el Decreto 2071 de 2015 y la Circulares Externas 016. En cuanto al cambio de criterio en torno a ampliar la reglas probatorias y subreglas de la figura de ineficacia aplicables a quienes son cobijados con el régimen de transición respecto de quienes no lo son como en el presente, resaltó que esta Sala había analizado el comportamiento de los fondos privados al momento de realizar la afiliación y/o cambio de régimen y el estudio del citado acto estableciendo una serie de subreglas específicas cuando se trataba de quienes en virtud del traslado perdían su régimen de transición debido a que ya tenían consolidadas unas expectativas legítimas de pensionarse bajo menores requisitos, determinando en estos eventos como subreglas que las administradoras de fondos de pensiones tenían una responsabilidad profesional y, por ende, estaban obligadas a

expectativas legítimas de pensionarse bajo menores requisitos, determinando en estos eventos como subreglas que las administradoras de fondos de pensiones tenían una responsabilidad profesional y, por ende, estaban obligadas a «proporcionar a sus interesados una información completa y compresible a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de altas complejidad».(sentencia 33083 del 22 de noviembre de 2011). Aseguró que a partir de lo anterior, esta Sala en la sentencia SL1452-2019 de 2019 manifestó por vez primera que la ineficacia respecto de quienes no son beneficiarios del régimen de transición seguía una senda especial de análisis probatorio al considerar que se configuraba una negación indefinida que conllevaba la inversión de la carga de la prueba en contra de las AFP, así mismo, que el simple 12Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para derivar de allí que se cumplió con el deber de información por parte de los fondos de pensiones. En relación con lo inmediatamente anterior, sostuvo: Esta Sala de decisión difiere de la anterior premisa por cuanto las pretensiones formuladas y los fundamentos fácticos que soportan la petición de ineficacia no se estructuran en el campo de las negaciones indefinidas, pues lo argüido es deficiencia en la información y no ausencia total de la misma. En efecto más allá de la forma en que se estructure gramaticalmente en la demanda la falta de información previa al acto de traslado, lo

de las negaciones indefinidas, pues lo argüido es deficiencia en la información y no ausencia total de la misma. En efecto más allá de la forma en que se estructure gramaticalmente en la demanda la falta de información previa al acto de traslado, lo cierto es que una interpretación adecuada y razonable del texto demandatorio conjuntamente con el instituto jurídico que se analiza conlleva a tener por sentado que en estos casos si hubo una información otorgada por los fondos, que si bien pudo ser insuficiente no es inexistente y es que conforme a la Real Academia de la Lengua Española de la Lengua la palabra “negación” hace referencia a la “carencia o falta total de algo”, por ende si lo que se discute es que no se cumplió en debida forma con el deber de información se está partiendo de una premisa ficta, cual es que, si la hubo en algún grado, lo que de suyo desdibuja el argumento de la negación indefinida, en consecuencia la supuesta negación indefinida en este asunto lo es apenas de ser el caso gramáticamente o en apariencia, pues se reiteran se encuentran soportados en hechos positivos, una información que si la hubo y suficiente, y por tanto […] son susceptibles de ser demostrados por quien los alega.

Tampoco comparte este tribunal, la aplicación del artículo 1604 del Código Civil, para derivar de allí una inversión de la carga de prueba a favor del trabajador y esto es así, porque, en primer lugar, no es pertinente aplicar en materia laboral el precitado artículo que de manera general regula la teoría de las

prueba a favor del trabajador y esto es así, porque, en primer lugar, no es pertinente aplicar en materia laboral el precitado artículo que de manera general regula la teoría de las obligaciones en materia civil. Aunado a que el debate que nos concita no se estructura en el campo de las relaciones contractuales, en segundo lugar, la carga de demostrar el cuidado y diligencia de quien está obligado a ella solo surge cuando previamente se ha certificado el incumplimiento de la obligación que le da vida, es decir, la prueba de la diligencia y cuidado solo surte efectos en aquellos eventos en los cuales se ha establecido un incumplimiento o responsabilidad debidamente probada, por tanto partir de la aplicación del citado precepto sin el rigorismo probatorio en que se soporta daría lugar a generar por vía de interpretación jurisprudencial una presunción de incumplimiento y/o un régimen objetivo de 13Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad en contra de los fondos privados, lo que de ninguna manera puede inferirse de la situación fáctica que se analiza para efectos de la declaratoria de ineficacia del acto del traslado de régimen en el marco del derecho laboral. Por tanto corresponden al demandante cumplir con una carga de argumentación suficiente que soporte el fundamento de su pretensión esto en cuanto que “la parte demandante debe probar los hechos que sustentan su pretensión y la demandada debe probar los hechos que sustentan su defensa, en consecuencia cuando un hecho no queda probado el juez debe determinar la

pretensión esto en cuanto que “la parte demandante debe probar los hechos que sustentan su pretensión y la demandada debe probar los hechos que sustentan su defensa, en consecuencia cuando un hecho no queda probado el juez debe determinar la calificación jurídica que corresponde a ese hecho en el contexto de la situación jurídica específica para poder establecer que parte perderá el pleito, esto supone que el criterio que realmente determina la conclusión final es la norma sustantiva que rige el caso, dado que esta norma establece que parte debe probar que hechos, mientras que el criterio procesal se ocupa simplemente de la distinción entre los roles procesales del demandante y el demandado. Por consiguiente, toda la incertidumbre acerca de la interpretación de las normas sustantivas puede tornarse incertidumbre sobre la aplicación de las reglas que atañen a la carga de la prueba” (Michele Taruffo - la prueba Ediciones Jurídicas Sociales, Madrid 2008). […] Adicionalmente, a lo anterior tampoco es de recibo, la premisa según la cual el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para derivar de él que se cumplió con el deber de información por parte de los fondos privados. Y esto es así por cuanto dicho documento al no ser tachado de falso adquiere la certeza de los datos que él genera en los términos de los artículos 244 y 269 del C.G.P. lo que lleva a tener por cierto el contenido allí vertido en lo que respecta a la información suministrada a los afiliados, que era la requerida para ese estadio de información y que tal decisión fue libre, espontánea y sin presiones.

el contenido allí vertido en lo que respecta a la información suministrada a los afiliados, que era la requerida para ese estadio de información y que tal decisión fue libre, espontánea y sin presiones. Al abordar el caso concreto señaló que no era objeto de discusión, por estar así probado, que Carlos Arturo Díaz Ortiz nació el 31 de julio de 1954; que inició cotizaciones al sistema pensional desde el 8 de abril de 1991; y que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que en su momento administraba el ISS al Régimen de 14Radicación n.° 60348

SCLAJPT-11 V.00

Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. el 26 de julio de 1999. Seguidamente sostuvo que bajo esas condiciones se estaba en presencia de un no beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que buscaba la ineficacia del traslado de régimen pensional para retornar al primero de los referidos, señalando que para la época en que se dio el aludido traslado, la obligación que le asistía a los fondos de pensiones «consistía en ilustrar a los potenciales afiliados de las característica, condiciones, ceso, efectos, y riegos de cada uno de los regímenes». En cuanto a los medios de prueba allegados por los sujetos procesales expuso que el actor en su demanda afirmó que fue orientando por Argemiro Collazos, funcionario de

de los regímenes». En cuanto a los medios de prueba allegados por los sujetos procesales expuso que el actor en su demanda afirmó que fue orientando por Argemiro Collazos, funcionario de Porvenir S.A., y que firmó el formulario de vinculación, «pero que no recibió asesoría alguna por parte de la AFP respecto de las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez ni la fecha en que se redimía el bono, como tampoco el eventual monto de la mesada ni las inconveniencias de trasladarse», respaldando tales afirmaciones en el formulario de vinculación a Porvenir, el documento de simulación pensional, la copia de la historia laboral de la AFP y el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, actualizado todo para el año 2017; sin embargo, resaltó «que más allá de las anteriores probanzas, ninguna actuación adicional ejecutó el interesado tendiente a validar la información que suministró con la demanda», pues no pidió el decreto o práctica de 15Radicación n.° 60348 SCLAJPT-11 V.00 pruebas distinta a la documental que adujo; no absolvió el interrogatorio de parte decretado como medio de prueba en el proceso; tampoco asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento; ni desplegó actividad procesal tendiente a demostrar que efectivamente la información a él suministrada por el fondo fue insuficiente. Frente al material probatorio allegado por el fondo, adujo que ese ente aportó el expediente administrativo del

demostrar que efectivamente la información a él suministrada por el fondo fue insuficiente. Frente al material probatorio allegado por el fondo, adujo que ese ente aportó el expediente administrativo del afiliado y adjuntó como medios de prueba, entre otros, el oficio de 3 de diciembre de 2007 sobre la proyección de la pensión, la historia laboral, el oficio 2734 de 16 de febrero de 2016 en respuesta a la solicitud de traslado, ne

Consultar sobre este documento ...