CSJ - STL6350-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6350-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6350-2023 Radicación n.° 102097 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 66682310300120210021801.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra Blanca Nubia ÁlvarezRadicación n.° 102097 SCLAJPT-12 V.00 propietaria del establecimiento de comercio Divinos Tienda de Calzado , con la finalidad de que se ordenara la construcción de una rampa que fuera apta para ciudadanos en sillas de ruedas, trámite en el que Cotty Morales y Mario Restrepo actuaron como coadyuvantes. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de sentencia de 28 de
y Mario Restrepo actuaron como coadyuvantes. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de sentencia de 28 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones invocadas; sin embargo, negó el incentivo y las costas procesales. Afirmó que, inconforme con la negación de las costas, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha se haya pronunciado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración. Asimismo, pidió sancionar por «temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho». Y se «ordene constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en 2 instancia, consignando día, mes y año a fin de que se de aplicación art. 84 Ley 472 de 1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se radicó el 22 de febrero de 2023 y mediante proveído de 23 de febrero de los corrientes, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que desde el 3 de junio de 2022 profirió sentencia en la acción popular objeto de cuestionamiento. La Procuraduría General de la Nación advirtió que las pretensiones del actor no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no incurrió en un comportamiento negligente o arbitrario, que transgrediera el derecho al debido proceso del actor popular, en la medida que el magistrado ponente previo a desatar la instancia tenía que dar trámite a las solicitudes de nulidad invocadas por la parte actora. En relación a la petición encaminada a que se «sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante» adujo que era improcedente y si consideraba que el referido profesional del derecho incurrió en alguna falta que ameritara una sanción, estaba a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas. Por último, en lo atinente a la solicitud de constancia secretarial de las etapas procesales, sostuvo que el promotor debía proceder conforme el artículo 115 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 102097
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III. IMPUGNACIÓN
las etapas procesales, sostuvo que el promotor debía proceder conforme el artículo 115 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 102097
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, reiteró los cuestionamientos planteados en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar se contrae a establecer si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó el recurrente contra el fallo de primer grado. Asimismo, determinar si es procedente sancionar por « temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho». Y ordenar, a la autoridad convocada expedir «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en 2 instancia, consignando día, mes y año a fin de que se de aplicación art. 84 Ley 472 de 1998». 4Radicación n.° 102097
de todas las etapas procesales realizadas en 2 instancia, consignando día, mes y año a fin de que se de aplicación art. 84 Ley 472 de 1998». 4Radicación n.° 102097
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Pues bien, frente al primer reproche, no se evidencia elemento alguno de vulneración de las garantías superiores, toda vez que, dentro del asunto controvertido, la apelación se resolvió antes de que se promoviera la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto en el expediente digital de la acción popular objeto de cuestionamiento, se constató que el 17 de noviembre de 2021 las diligencias fueron sometidas a reparto al magistrado ponente, quien admitió la alzada el 23 del mismo mes y año. Posteriormente, en auto de 22 de abril de 2022 denegó la nulidad invocada por el actor, atinente a vincular a la propietaria del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio y, corrió traslado para sustentar el recurso. La citada apelación fue desatada el 3 de junio de 2022. Consecutivamente, en providencia de 25 de agosto de esa anualidad se denegó la solicitud de aclaración que elevó la parte actora y coadyuvante Cotty Morales y, el 17 de febrero de 2023 negó la complementación y recurso de súplica que formuló aquella contra la determinación que negó la aclaración. En tal sentido, no se demostró que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira hubiere incurrido en un comportamiento desidioso, arbitrario o negligente, que transgrediera el derecho al debido proceso, máxime cuando el promotor ha presentado sendas solicitudes en
Tribunal Superior de Pereira hubiere incurrido en un comportamiento desidioso, arbitrario o negligente, que transgrediera el derecho al debido proceso, máxime cuando el promotor ha presentado sendas solicitudes en la causa censurada, las cuales fueron resueltas oportunamente por el juez plural y, con antelación a la presentación de la demanda de tutela -22 de febrero de 2023-. 5Radicación n.° 102097
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De otra parte, no pueden prosperar las súplicas formuladas por el tutelista tendientes a que se ordene la expedición de «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en 2 instancia, consignando día, mes y año a fin de que se de aplicación art. 84 Ley 472 de 1998 , pues lo cierto es que el mecanismo ius fundamental resulta improcedente habida cuenta que el interesado puede solicitarla ante el tribunal de conocimiento de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso. Respecto a la solicitud de sancionar por « temeridad y mala fe» al apoderado de la coadyuvante, la Sala advierte, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tiene previsto norma, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales el promotor puede acudir, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
lograrse por esta vía preferente y sumaria. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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