CSJ - STL6351-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6351-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6351-2020 Radicación n.° 89987 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CAYACHOA LIZARAZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual fueron vinculados la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES Luis Alberto Cayachoa Lizarazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a igualdad, supervivencia, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada y vinculadas.Radicación n.° 89987
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Refirió que a través del Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del Covid – 19 y 518 del 4 de abril de esta misma anualidad, y luego creó el «Programa de Ingreso Solidario» para mitigar el impacto de pobreza generado por esa coyuntura social, el cual estaba dirigido para los estratos 1, 2 y 3. Afirmó que al igual que otras familias, él y su familia, se «inscribieron» por intermedio del presidente de la Junta de
generado por esa coyuntura social, el cual estaba dirigido para los estratos 1, 2 y 3. Afirmó que al igual que otras familias, él y su familia, se «inscribieron» por intermedio del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio « El Sol» de Bucaramanga en la citadas plataformas, de las cuales 11 ya recibieron el subsidio, sin embargo, ellos no han tenido acceso a ningún apoyo del gobierno, a pesar de estar registrado en la ficha del Sisbén con «43 puntos», lo que evidencia su estado de vulnerabilidad, dado que desde que empezó la pandemia y debido al confinamiento no ha podido trabajar en la venta ambulante que es su fuente de ingresos. En suma, advierte que se encuentra en un estado especial de vulnerabilidad por el desempleo y la difícil situación económica por la que está atravesando, situaciones que han afectado su estado emocional. Como sustento de tales argumentos trajo a colación fallos de tutela en los que, adujo, han protegido los derechos fundamentales de otros accionantes que hacen parte de la población vulnerable como él; y se ha ordenado a los accionados brindar las ayudas económicas y en especie que viene concediendo el municipio de Bucaramanga con la 2Radicación n.° 89987 SCLAJPT-12 V.00 colaboración de otras entidades del Estado y particulares, de acuerdo con la orden de prelación de las demás personas que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «[…]
SCLAJPT-12 V.00 colaboración de otras entidades del Estado y particulares, de acuerdo con la orden de prelación de las demás personas que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «[…] se cumpla con lo establecido en el Decreto (417 de Marzo del 2020) ya que […] me considero una persona en estado de vulnerabilidad y dado el caso puede caer en una pobreza extrema porque no [tiene] ya recursos económicos que [le] permitan contar con mi Supervivencia (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La accionada y los vinculados en el término del traslado guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por «COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL» tras verificar: [...] que por los mismos hechos y con las mismas pretensiones el señor LUIS ALBERTO CAYACHOA LIZARAZO presentó una acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que le correspondió conocer por reparto al suscrito Magistrado Ponente, radicada bajo el No. 2020 –00075,
COLOMBIA, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que le correspondió conocer por reparto al suscrito Magistrado Ponente, radicada bajo el No. 2020 –00075, la cual fue fallada el 26 de junio de 2020, declarándola improcedente por cosa juzgada, toda vez que el JUZGADO 3Radicación n.° 89987
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DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, conoció otra tutela por los mismos hechos y contra las mismas partes, radicada bajo el No. 2020-00179-00, que fue fallada el 11 de junio de 2020 de forma adversa a las pretensiones del actor, lo cual se corroboró con los documentos allegados digitalmente por la Secretaría de la Sala. Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas a esta acción de tutela, se reporta con meridiana claridad que las pretensiones que elevó LUIS ALBERTO CAYACHOA LIZARAZO en anterior acción de tutela tramitada por el citado Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, son las mismas que aquí nos ocupan por lo que existe cosa juzgada constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante expuso que el juez de primera instancia lo exhorta a solicitar las ayudas al « Departamento Nacional de Planeación», olvidando que el presidente de la Junta de acción comunal del barrio donde reside «realizó el proceso de Inscribir[lo] en las Páginas electrónicas» ante « LA ALCALDÍA
de Planeación», olvidando que el presidente de la Junta de acción comunal del barrio donde reside «realizó el proceso de Inscribir[lo] en las Páginas electrónicas» ante « LA ALCALDÍA
DE BUCARAMANGA Y DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN
[NACIONAL]».
Aseguró, además, que omitió y desconoció su puntaje «en la Ficha del SISBEN es de 6 Puntos»; y que no entendía las razones por las cuales otras familias del mismo estrato social y económico sí han resultado beneficiadas con las ayudadas brindadas tanto por el referido ente municipal por el Gobierno Nacional, a pesar de que se inscribieron a través de los medios dispuestos para tal efecto por el gobierno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
4Radicación n.° 89987 SCLAJPT-12 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico a resolver en el caso bajo examen se contrae a dilucidar si la autoridad convocada y demás vinculadas vulneraron las garantías constitucionales invocadas por el promotor de la acción al no otorgarle el
El problema jurídico a resolver en el caso bajo examen se contrae a dilucidar si la autoridad convocada y demás vinculadas vulneraron las garantías constitucionales invocadas por el promotor de la acción al no otorgarle el «ingreso solidario» creado por el Gobierno Nacional ante el estado de emergencia, económica y social decretada en el marco de la pandemia de Covid-19. Pues bien, al examinar el acervo probatorio se advierte que el ahora accionante promovió ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga acción de tutela contra el Municipio de esa ciudad, radicado 2020-179, trámite al cual fueron vinculados el Departamento de Santander, los Departamentos de Planeación Nacional y de la Prosperidad Social, los Ministerios de Salud, Trabajo, Hacienda y Crédito Público e Interior, entre otros, con el propósito de que se ordenara al ente territorial accionado que: […] le brinde las ayudas económicas o en especie para poder alimentar sus núcleos familiares durante el tiempo que dure la 5Radicación n.° 89987 SCLAJPT-12 V.00 emergencia sanitaria a causa del COVID 19 en Colombia, por ser persona en estado de vulnerabilidad. Que el Municipio de Bucaramanga le brinde las ayudas psicológicas y de consejería de manera virtual para aliviar sus situaciones emocionales. Trámite constitucional que zanjó el referido despacho mediante sentencia de 11 de junio de 2020, en conjunto con otras tutelas acumuladas en la que se perseguía el mismo propósito, declarando improcedente el amparo y exhortando al accionante para que procediera a elevar la correspondiente
mediante sentencia de 11 de junio de 2020, en conjunto con otras tutelas acumuladas en la que se perseguía el mismo propósito, declarando improcedente el amparo y exhortando al accionante para que procediera a elevar la correspondiente solicitud o petición de apoyo económico y/o en especie, «por la vía de los canales previstos por el Municipio de Bucaramanga para tal fin, a saber, página web https://emergencia.bucaramanga.gov.co, siguiendo todas las instrucciones allí previstas para el registro de ciudadanos», determinación a la que arribó luego de analizar las respuestas suministradas por los diferentes entes vinculados y el Municipio de Bucaramanga, de las que concluyó: […], se observa que aunque si bien los accionantes abogan y exponen no haber sido favorecidos hasta el momento, por las ayudas humanitarias "prometidas" por el Gobierno Nacional de cara al Aislamiento Preventivo Obligatorio en virtud de la emergencia sanitaria declarada mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y prorrogada por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio Salud y Protección Social, para todos los habitantes de la República de Colombia; lo cierto es que conforme lo manifestado por el Municipio de Bucaramanga, pretermitieron los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de ese determinado objetivo específico -ayudas psicológicas,
los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de ese determinado objetivo específico -ayudas psicológicas, económicas y/o en especie-, acudiendo directamente al mecanismo de amparo, constitucional en procura de sus derechos. A partir de lo cual se logra colegir la inexistencia de una conducta por parte del municipio accionado, respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, p ues precisamente ante él no fueron agotados los trámites y procedimientos previstos para la obtención de lo 6Radicación n.° 89987 SCLAJPT-12 V.00 aquí pretendido. Así las cosas, huelga concluir frente a la improcedencia de la presente acción de tutela conforme las razones de hecho y derecho expuestas. Y al analizar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, advirtió que no eran de recibo los argumentos esbozados por el accionante en tanto no aportó elementos probatorios que acreditarán que se encontraba en alguno de los grupos poblacionales destinatarios de las ayudas del Gobierno Nacional; no acreditó haber solicitado la ayudas y subsidios dirigidos a la población más vulnerable y además estableció que se encontraba clasificado en nivel III del SISBEN, razones por las cuales descartó la presencia de un perjuicio irremediable que gravara al actor. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga conoció de una segunda acción de tutela
del SISBEN, razones por las cuales descartó la presencia de un perjuicio irremediable que gravara al actor. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga conoció de una segunda acción de tutela que también promovió Cayachoa Lizarazo contra la Presidencia de la Republica, radicación 680012205000020200007500, solicitando que se ordenara a la accionada «la entrega de las ayudas humanitarias y sociales que se han ofrecido por el Gobierno con ocasión de la pandemia», en cuyo trámite fueron vinculados la Gobernación de Santander y el Municipio de Bucaramanga, y que ese colegiado declaró improcedente «por ya haberse definido anteriormente lo pretendido en esta acción de tutela, por juez constitucional en igual trámite, es decir existe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, conforme a lo indicado en la parte motiva». De lo dicho hasta aquí resulta palmario, tal como lo 7Radicación n.° 89987 SCLAJPT-12 V.00 advirtió el juez de primera instancia, que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por las siguientes razones:
1. En el decurso de las acciones de tutela referidas, adelantadas ellas por Luis Alberto Cayachoa Lizarazo, han sido vinculados el Municipio de Bucaramanga y el Departamento de Santander, entre otras entidades, con lo cual se evidencia la identidad de partes con la que ahora suscita la competencia de esta sala.
2. En todos los escenarios aludidos, los argumentos
Departamento de Santander, entre otras entidades, con lo cual se evidencia la identidad de partes con la que ahora suscita la competencia de esta sala.
2. En todos los escenarios aludidos, los argumentos embozados por el accionante se han edificado bajo el contexto de encontrarse en un estado de vulnerabilidad por ser adulto mayor, desempleado y, por ende, en una situación económica precaria sin que haya recibido alguna de las ayudas humanitarias dispuestas por el gobierno nacional, departamental o municipal, es decir, que siempre ha aducido las mismas causas por las cuales, estima, se han visto afectadas sus garantías constitucionales, configurándose así el segundo elemento, es decir, identidad de causa.
3. A pesar de que en la primera tutela pretendió por el promotor de la acción la «entrega de ayudas humanitarias y sociales que se han ofrecido» por el gobierno nacional, departamental y municipal; y que en esta ocasión persiga el otorgamiento del « ingreso solidario» perteneciente al programa así denominado en el Decreto 518 de 2020 , lo cierto es que dicha ayuda hace parte de los distintas medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia sanitaria,
8Radicación n.° 89987 SCLAJPT-12 V.00 dirigidas a la población más vulnerable, lo que evidencia que se trata de un mismo objeto o pretensión. Sobre el particular, vale recordar lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional entre otras en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto
jurisprudencia constitucional entre otras en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y las instauradas previamente, resulta imperativo confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado por existir cosa juzgada constitucional, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante las sentencias textualmente reproducidas con antelación, máxime cuando no demostró que hubiere adelantado la solicitud o petición de apoyo económico y/o en especie a través de la página web https://emergencia.bucaramanga.gov.co, dispuesta por el Municipio de Bucaramanga para tal fin, no obstante, que
especie a través de la página web https://emergencia.bucaramanga.gov.co, dispuesta por el Municipio de Bucaramanga para tal fin, no obstante, que desde la sentencia del 11 de junio de 2020 el juez constitucional lo exhortó para tal efecto, trámite que valga resaltar es ineludible agotar a fin de que sean las autoridades encargadas las que en principio determinen si reúne o no las 9Radicación n.° 89987 SCLAJPT-12 V.00 condiciones socio - económicas necesarias para acceder a las ayudas pretendidas. En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia».
descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, solo para significarle al accionante que en lo sucesivo no podrá colocar en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos argumentos, a menos que luego de elevar la petición que se ha echado de menos ante la entidad competente, considere conculcados sus derechos fundamentales, por acción u omisión de esta, pues de lo contrario incurrirá en temeridad. 1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10Radicación n.° 89987
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Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89987
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89987
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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