CSJ - STL6351-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6351-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6351-2023 Radicación n.° 102143 Acta 15 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOHNY ESTEBAN ÁLZATE GARCÉS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102143
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Luis Hernán Ruiz Álvarez instauró demanda de nulidad de escritura pública en su contra y de Antonio Durango Arizal, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Informó que una vez notificado de la existencia del proceso, formuló las excepciones de mérito denominadas temeridad, mala fe y pleito pendiente entre las partes, por la acción penal instaurada por el demandante en su contra.
Informó que una vez notificado de la existencia del proceso, formuló las excepciones de mérito denominadas temeridad, mala fe y pleito pendiente entre las partes, por la acción penal instaurada por el demandante en su contra. Adujo que, al descorrer el traslado de las excepciones, Ruiz Álvarez aportó un dictamen pericial grafológico y dactiloscópico, con base en unas muestras obtenidas a partir de las copias de la escritura n° 180 de 25 de julio de 2016 otorgada en la Notaría Única de Lorica. Manifestó que en la audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 2021, se presentaron yerros en la valoración y análisis de la experticia, pues su abogada no tuvo la posibilidad de interrogar a los peritos de la contraparte, toda vez que el juzgado de conocimiento «impidió de manera ilegal, grosera y tosca la realización de la contradicción». Agregó que el despacho convocó a las partes para el 14 de diciembre de 2021 a fin de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el actor solicitó el control de legalidad, porque no se libraron los oficios dirigidos a las Notarías de Lorica y Ciénaga de Oro, con el fin de que allegaran los documentos y certificaciones que fueron solicitados a través de derecho de petición en febrero de 2020, petición que fue denegada y, contrario a ello, dictó sentencia desfavorable a sus intereses. 2Radicación n.° 102143
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que, inconforme con las dos decisiones anteriores, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
2Radicación n.° 102143
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que, inconforme con las dos decisiones anteriores, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, colegiado que, en providencia de 28 de marzo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de primer grado, por cuanto no se escucharon los alegatos de conclusión y, dispuso la devolución del expediente, oportunidad en la que radicó ante el a quo escrito de recusación, así como de suspensión del proceso, solicitudes que fueron rechazadas de plano a través de auto de 29 de junio de 2022. Señaló que el 4 de agosto de 2022 el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, decisión que el codemandado apeló y, al que mediante escrito de 15 de septiembre de 2022 el tutelista se adhirió; sin embargo, en providencias de 25 y 28 de noviembre de 2022, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado e inadmisible la alzada contra el auto de 14 de diciembre de 2021 que dirimió el control de legalidad, respectivamente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, en síntesis, pretendió que se declare próspera la recusación formulada contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería y, en
obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, en síntesis, pretendió que se declare próspera la recusación formulada contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado; efectuar el control de legalidad; dejar sin valor y efecto la providencia que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial, así como a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue y juzgue las conductas disciplinarias que fuera procedente observar por parte de los órganos disciplinarios. 3Radicación n.° 102143
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda se tutela se radicó el 3 de marzo de 2023 y, mediante proveído de 6 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería manifestó que adelantó las actuaciones conforme a derecho y, que no vulneró garantía superior alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el tribunal no incurrió en «vía de hecho» , toda vez que resolvió la inadmisión del recurso de vertical contra el auto que negó el control de legalidad conforme con el principio de taxatividad que regula dicho medio
que el tribunal no incurrió en «vía de hecho» , toda vez que resolvió la inadmisión del recurso de vertical contra el auto que negó el control de legalidad conforme con el principio de taxatividad que regula dicho medio de impugnación. Por otra parte, frente a la censura a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, adujo que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no presentó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. Asimismo, sostuvo que no era posible invocar nulidades procesales, cuando en la oportunidad para ello no lo hizo, pues al tratarse de una acción residual y subsidiaria, cualquier irregularidad, o petición, debe ser expuesta, en principio, ante el funcionario de conocimiento para que sea éste quien la resuelva, en lugar de acudir al juez constitucional para que 4Radicación n.° 102143 SCLAJPT-12 V.00 actúe como si lo fuera de instancia o para pretender revivir una etapa procesal ya fenecido. Por último, en relación con la petición de compulsa de copias, indicó que el actor podía acudir ante los órganos competentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en dejar sin valor y efecto el auto 28 de noviembre de 2022 que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el proveído que denegó el control de legalidad y, en consecuencia, se estudie de fondo tal pedimento.
Asimismo, solicitó que se declare prospera la recusación que
que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el proveído que denegó el control de legalidad y, en consecuencia, se estudie de fondo tal pedimento. Asimismo, solicitó que se declare prospera la recusación que formuló contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería y, que se estudien las irregularidades expuestas en la adhesión del recurso de apelación que propuso contra la «espuria sentencia judicial dictada el día 14 de agosto del año 2022 por el accionado juez de conocimiento».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
5Radicación n.° 102143 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías superiores del accionante al emitir las providencias de 25 y 28 de noviembre de 2022, mediante las cuales declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado e inadmisible la alzada contra el auto que negó el control de legalidad, respectivamente. Además, si es procedente tramitar y declarar probada la recusación formulada contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería. Pues bien, respecto al primer reparo, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, 6Radicación n.° 102143 SCLAJPT-12 V.00 al interior del proceso de nulidad de escritura pública, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para
recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Ahora, frente a la censura del proveído que declaró inadmisible la alzada contra el auto que resolvió el control de legalidad, esta Corporación considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Tribunal la sustentó con argumentos plausibles y compatibles con el ordenamiento jurídico, consistentes en que la providencia recurrida no estaba expresamente enlistada en aquellas que el Código General del Proceso contempla como susceptibles de apelación. Ahora, si se entendiera que el actor se encontraba a la espera que el tribunal resolviera la segunda instancia para revocar el auto que decidió desfavorablemente la petición de control de legalidad y, que no contaba con recurso alguno, se observa que el a quo analizó los supuestos fácticos del caso de conformidad con la legislación aplicable al asunto y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, la petición de control de legalidad se elevó porque no se libraron los oficios dirigidos a las Notarías de Lorica y Ciénaga de Oro, con el fin de que allegaran los documentos y certificaciones que fueron solicitados a través de derecho de petición en febrero de 2020. 7Radicación n.° 102143
SCLAJPT-12 V.00
Para ello, el juez explicó que como director del proceso tenía la potestad de ejercer el control de legalidad, cuando se advierten
7Radicación n.° 102143
SCLAJPT-12 V.00
Para ello, el juez explicó que como director del proceso tenía la potestad de ejercer el control de legalidad, cuando se advierten irregularidades dentro de las actuaciones procesales; sin embargo, adujo que tales circunstancias no se encontraban demostradas, toda vez que los derechos de petición se dirigieron a fin de obtener información de los correos electrónicos personales de los notarios, respuesta que en nada incidía en lo controvertido dentro de ese proceso.
Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues estos ejercieron adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Finalmente, en relación a la recusación que formuló el actor contra el Juez accionado y, que fue denegada en auto de 29 de junio de 2022, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó el proveído censurado -29 de junio de 2022y la interposición de la demanda de tutela -3 de marzo de 2023transcurrieron más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
de tutela -3 de marzo de 2023transcurrieron más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 8Radicación n.° 102143 SCLAJPT-12 V.00 conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 102143
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 102143
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10