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CSJ - STL6352-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6352-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6352-2020 Radicación n.° 90031 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el LUIS CARLOS CANARIA BECERRA contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fueron vinculadas la partes e intervinientes dentro del proceso controvertido con radicación 6875531030012018 0011300.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Canaria Becerra instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elRadicación n.° 90031

SCLAJPT-12 V.00 principio de legalidad de las actuaciones judiciales , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que contra Fernando Cruz e Isabel Flores de Cruz inició proceso verbal con el propósito de lograr la reestructuración del crédito de vivienda contenido en los pagarés 34171-1 y 18011260-7 a favor del Banco Central Hipotecario y Concasa. Además, informó que constituyó

reestructuración del crédito de vivienda contenido en los pagarés 34171-1 y 18011260-7 a favor del Banco Central Hipotecario y Concasa. Además, informó que constituyó gravamen hipotecario a través de la escritura pública 693 del 10 de marzo de 1992, elevada ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá. Indicó que del referido proceso conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, que por sentencia de 13 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y que, como consecuencia, no había lugar a aplicar la jurisprudencia vertida en la sentencia CC SU-813-2007, por cuanto no se trataba de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil mediante fallo de 19 de septiembre de 2019, pero por las siguientes razones: A juicio de esa Sala, el pronunciamiento de la sentencia SU-813 de 2007 […] en nada modifica la fecha de exigibilidad de los títulos valores y que, como consecuencia de lo anterior, si se configuró la prescripción extintiva pero no la contemplada en la ley comercial sino la contenida en el artículo 2536 del Código Civil. 2Radicación n.° 90031

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Acusó las sentencias controvertidas de haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, en su sentir, el a quo se abstuvo de aplicar la sentencia de unificación

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Acusó las sentencias controvertidas de haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, en su sentir, el a quo se abstuvo de aplicar la sentencia de unificación referida «bajo el argumento que el proceso objeto de estudio, no había sido iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 », a pesar de que claramente se trata de un crédito adquirido en vigencia del sistema UPAC para la adquisición de vivienda y al cual se les aplicó la reliquidación del crédito y el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999, sin embargo, no fue reestructurado a pesar de tener saldos insolutos y encontrarse vigente cuando se expidió la ley de vivienda. Por su parte, el ad quem descartó ese precedente constitucional «so pretexto de que […] no modifica la fecha de exigibilidad de la obligación de los títulos valores» y, por ello «debía tomarse el mismo plazo contenido en dichos documentos, consecuencia de lo cual se aplicó la prescripción contenida en el artículo 2536 del Código Civil para la acción ordinaria, es decir, el de diez años». Indicó que no se podía imponer el castigo previsto en la ley sustancial, por no haber ejercido sus derechos dentro de un plazo establecido, cuando la obligación de reestructurar los créditos era una carga impuesta a ambos extremos de la relación crediticia como principio de buena fe, además de que la exigibilidad de la obligación fue suspendida de manera expresa por la jurisprudencia citada. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar

extremos de la relación crediticia como principio de buena fe, además de que la exigibilidad de la obligación fue suspendida de manera expresa por la jurisprudencia citada. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efectos la sentencia del tribunal y, en consecuencia, que 3Radicación n.° 90031 SCLAJPT-12 V.00 se ordene emitir una nueva declarando la procedencia de la reestructuración del crédito en los términos solicitados en la demanda, conforme a lo ordenado en la sentencia CC SU-813-2007 y demás normas concordantes y complementarias sobre esta materia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez. El cuerpo colegiado accionado y las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor la Sala de Casación Civil de esta corporación, por sentencia del 24 de julio de 2020, negó el amparo por no satisfacerse el requisito de la inmediatez, dado que entre la fecha de la última providencia y aquella en la que se promovió la acción se superaron los 6 meses máximos establecidos para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional. 4Radicación n.° 90031

la que se promovió la acción se superaron los 6 meses máximos establecidos para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional. 4Radicación n.° 90031

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó manifestando que la misma no se compadecía con su situación personal de salud que presentaba desde el 25 de julio de 2019 debido a las afecciones hepáticas que padece y de lo cual da cuenta la historia clínica que aportó, condición que le ha obligado a apartarse de sus «ocupaciones cotidianas» para empezar a atender de manera prioritaria su salud y situación a la que se suma el confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19 desde el 16 de marzo de 2020.

Por lo anterior, solicitó flexibilizar el requisito de la inmediatez y, en consecuencia, abordar el estudio de fondo de la cuestión controvertida.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 90031

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra

casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 90031

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, el cual es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello, por cuanto la providencia que se cuestiona, vale decir, la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil a través de la cual resolvió el recuerdo de alzada dentro del proceso verbal controvertido data del 19 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se promovió apenas el 13 de julio del año que avanza --2020--. 6Radicación n.° 90031

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septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se promovió apenas el 13 de julio del año que avanza --2020--. 6Radicación n.° 90031

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Ahora bien, para justificar la tardanza en la interposición de la acción el promotor de la acción a través de la impugnación allegó documentos que acreditan lo siguiente: La historia cínica de 15 de septiembre de 2019 da cuenta de que consultó por dolor abdominal con diagnosticó de «ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL INTESTINO» y lesiones hepáticas múltiples; y que se le practicaron exámenes de imágenes diagnósticas y fue dado de alta. Asimismo, reposa registro de fecha 15 de octubre de 2019, oportunidad en la que consultó por «hernia abdominal», y se le diagnosticó «HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA» y « ENFERMEDAD INFLAMATORIA DEL HÍGADO, NO ESPECIFICADA», por la cual se le practicaron análisis y se ordenó continuar en control médico. En observancia de lo anterior, si bien no desconoce esta Sala las afecciones de salud que ha padecido o padece el accionante, también lo es que las mismas no tienen la connotación suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez, en tanto que no se demostró que tales patologías hayan afectado con tal gravedad su salud que le impidieran

connotación suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez, en tanto que no se demostró que tales patologías hayan afectado con tal gravedad su salud que le impidieran poner en marcha el aparato jurisdiccional en procura de la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. 7Radicación n.° 90031

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Además, en cuanto al confinamiento debido a la pandemia que azota al país desde el mes de marzo de 2020, ello no ha sido impedimento para acceder al servicio de administración de justicia y menos en esta clase de asuntos constitucionales, dado que para su recepción siempre han estado habilitados los canales virtuales y tecnológicos. De lo que viene de decirse habrá lugar a revocarse la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas, máxime, cuando quiera que tampoco se demostró un perjuicio irremediable que ameritara la intromisión del juez constitucional por vía de excepción de lo anotado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.° 90031

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lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 90031

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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