CSJ - STL6352-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6352-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6352-2023 Radicación n.° 102165 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que el 23 de diciembre de 2022, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. consignó a órdenes del JuzgadoRadicación n.° 102165
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Quinto Laboral del Circuito de Pereira, tres depósitos judiciales por valor de $1.469.483; $60.000.000 y $13.500.736 en cumplimento de la sentencia judicial que la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la promotora. Refirió que el 17 de enero de 2023, reiterado el 20 de febrero de los corrientes, solicitó el pago de dichos títulos ante el juzgado de conocimiento, sin obtener respuesta alguna.
Refirió que el 17 de enero de 2023, reiterado el 20 de febrero de los corrientes, solicitó el pago de dichos títulos ante el juzgado de conocimiento, sin obtener respuesta alguna. Afirmó que el juzgado no ha actuado de forma diligente, pues ha pasado más de un mes y no ha resulto su solicitud ni emitido una respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente, vulnerando así sus derechos fundamentales porque es una persona con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin ingreso alguno. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que emita respuesta definitiva y de fondo a las peticiones elevadas el 17 de enero y 20 de febrero de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2023 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a través de escritos separados indicaron que existe una falta de
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Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a través de escritos separados indicaron que existe una falta de legitimación por pasiva, pues no han vulnerado los derechos de la actora. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira manifestó que, luego de surtirse los recursos ante su superior, recibió el expediente físico el 12 de octubre de 2022. Que el 17 de enero de 2023, la promotora solicitó la aprobación y pago de los títulos judiciales y, que el 2 de febrero de los corrientes, Porvenir S.A. informó que realizó el pago a favor de la demandante, a fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial. Que, el 20 de febrero de la presente anualidad, el apoderado de la actora reiteró la solicitud de entrega de los títulos judiciales. Finalmente, el 27 de febrero el despacho emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, dispuso que una vez se encontrara en firme se procedería a la liquidación de costas. Explicó que el 16 de enero de 2023 la planta de personal del juzgado cambió, toda vez que el 24 de enero de 2023, una nueva funcionaria tomó posesión en provisionalidad del cargo de secretaria y, por tanto, tuvo que adelantar el trámite ante la Oficina de Títulos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y del Banco Agrario, a fin de lograr el registro del nuevo usuario y el cambio de firmas
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y del Banco Agrario, a fin de lograr el registro del nuevo usuario y el cambio de firmas para la autorización de pago de títulos judiciales. Por último, advirtió que el 15 de marzo de 2023, autorizó la entrega de los depósitos judiciales consignados a favor de la demandante. 3Radicación n.° 102165
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que el juzgado adelantó todas las actuaciones para definir de fondo la petición elevada por la tutelista, razón por la cual se configuró hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que a pesar de que la accionada ya emitió respuesta, esta no fue de forma integral ni de fondo, pues el banco no ha realizado el pago correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto en su sentir, no emitió respuesta de fondo a su solicitud de entrega de los 4Radicación n.° 102165 SCLAJPT-12 V.00 depósitos judiciales consignados a órdenes del estrado judicial, en la medida que el Banco no ha realizado el pago. Pues bien, se advierte que la accionante elevó la petición al interior de una actuación judicial, encaminada a la devolución de los depósitos judiciales consignados a órdenes del juzgado convocado. En tal sentido, vale recalcar que esta clase de solicitudes conlleva la espera del pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por tratase de un asunto claramente procesal. No obstante, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la autoridad cuestionada, esta Corporación debe señalar que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que en auto de 13 de marzo de 2023 el juzgado encausado, en aras de materializar la entrega de los depósitos judiciales a la peticionaria, la requirió para que aportara el número de la cuenta registrada del Banco Popular. En ese contexto, para dar impulso a la solicitud de la petente, el día 17 de marzo de 2023, el juzgado ordenó la cancelación de los depósitos
aportara el número de la cuenta registrada del Banco Popular. En ese contexto, para dar impulso a la solicitud de la petente, el día 17 de marzo de 2023, el juzgado ordenó la cancelación de los depósitos judiciales a la cuenta de Andrea Ximena Henao Acosta, los cuales fueron abonados a la cuenta bancaria que la tutelista tiene en el Banco Popular. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en la impugnación la proponente refiere que la vulneración de sus garantías persiste porque el banco no ha consignado las sumas de 5Radicación n.° 102165 SCLAJPT-12 V.00 dinero contenidas en el depósito judicial; no obstante, tal reparo constituye un hecho distinto a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia nueva que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual la Sala no puede pronunciarse, so pena de vulnerar el derecho de defensa a quienes les atribuye otra censura. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6Radicación n.° 102165
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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