CSJ - STL6353-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6353-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6353-2023 Radicación n.° 102203 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que PEDRO PASCUAL VALENCIA ARAMBURO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102203
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El tutelista manifestó que el 19 de agosto de 2019 se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali. Que, el acreedor hipotecario presentó controversia y objeciones a su solicitud. Indicó que frente a las «irregularidades» que advirtió al interior de dicha causa, instauró acción de tutela, demanda que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que, mediante sentencia
Indicó que frente a las «irregularidades» que advirtió al interior de dicha causa, instauró acción de tutela, demanda que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, negó el amparo constitucional por estimar quebrantado el principio de subsidiariedad. Señaló que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que, en fallo de 29 de junio de esa anualidad, confirmó la determinación de primer grado.
En criterio del convocante, lo resuelto en sede constitucional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades accionadas, no realizaron una interpretación adecuada del numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso. Agregó que incurrieron en error al surtir el respectivo trámite como un ejecutivo, cuando «claramente no es la naturaleza del tema ». Asimismo, que «el banco Colpatria, remató [su] casa, pues al no permitir[sele] adelantar [su] trámite de insolvencia el proceso ejecutivo continuo». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia, se ordene al juez plural 2Radicación n.° 102203
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que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia, se ordene al juez plural 2Radicación n.° 102203 SCLAJPT-11 V.00 accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2023 y, mediante auto de 24 de febrero de los corrientes, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones procesales surtidas en el asunto cuestionado y, allegó copia digital del mismo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la misma carece del presupuesto de inmediatez, por cuanto la providencia censurada data del 29 de junio de 2021 y, la demanda de tutela se radicó el 22 de febrero de 2023, esto es, un término superior a los seis meses que tiene fijada la jurisprudencia para su presentación. Asimismo, adujo que «no es procedente atacar sentencias o
2023, esto es, un término superior a los seis meses que tiene fijada la jurisprudencia para su presentación. Asimismo, adujo que «no es procedente atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela». 3Radicación n.° 102203
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual indicó que las acciones de tutela no tienen un vencimiento y, por tanto, podría «ser manejable la inmediatez». Así mismo, solicitó que se analice de fondo las decisiones cuestionadas, por cuanto el inmueble de su propiedad fue rematado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas solicitadas por la parte actora al declarar improcedente la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como
autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas solicitadas por la parte actora al declarar improcedente la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho 4Radicación n.° 102203 SCLAJPT-11 V.00 menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 5Radicación n.° 102203
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
o con posterioridad a la sentencia. 5Radicación n.° 102203
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Adicionalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Adicionalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora no agotó la solicitud ciudadana de revisión e insistencia, pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual. 6Radicación n.° 102203
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Finalmente, en relación a la censura del actor atinente a que las acciones de tutela no tienen un vencimiento y, por tanto, podría «ser manejable la inmediatez» , la Sala advierte que el mecanismo ius fundamental tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por lo anterior, se incumple con el referido presupuesto, por cuanto la exclusión de revisión del fallo censurado data del 17 de septiembre de 2021, mientras el actor acudió al presente amparo el 22 de febrero de 2023, es decir, en un tiempo que no guarda proporcionalidad según los lineamientos de la Corte Constitucional, que han definido un término razonable de seis (6) meses, contado a partir del momento en que se considera se ocasionó el desconocimiento de las garantías que se invoquen. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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