CSJ - STL6353-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6353-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00915-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que SONIA MARCELA CARRAZCO ARIAS y OSCAR MORENO BARRERA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 4 de marzo de 2026, en la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincul aron las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 11001-31-03013-1998-05849-00.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad y equidad , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro promovió un proceso ejecutivo con gar antía real en contra de Aura María Espinosa de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro promovió un proceso ejecutivo con gar antía real en contra de Aura María Espinosa de Vargas, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien que garantizaba la obligación ; posteriormente, el 10 de febrero de 2000 , se llevó a cabo la diligencia de secuestro.
En sentencia de 26 de marzo de 2004 , el juzgado negó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, el fondo demandante interpuso recurso de apelación y , estando en curso la alzada, pres entó un memorial en el que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
En proveído de 18 de noviembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la solicitud del demandante, decretó la terminación del proceso por el pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron al interior de ese trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01
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La ejecutada solicitó la entrega del inmueble embargado y secuestrado, y luego de requerirse al secuestre para que hiciera la entrega del inmueble sin que diera cumplimiento, por auto de 2 de julio de 2014, el juzgado comisionó para la práctica de la diligencia.
Luego de múltiples intentos y cambios de comisionados, la diligencia se llevó a cabo por el Juzgado Cuarenta y Uno
por auto de 2 de julio de 2014, el juzgado comisionó para la práctica de la diligencia.
Luego de múltiples intentos y cambios de comisionados, la diligencia se llevó a cabo por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 18 de marzo de 2024, en la que los aquí accionantes presentaron oposición y solicitaron la práctica de pruebas . Durante el desarrollo , se practicó el interrogatorio de parte a los opositores y se tuvo por probada sumariamente la oposición , por lo que se devolvieron las diligencias al comitente para que resolviera lo pertinente.
Por auto de 21 de junio de 2024 se admitió la oposición por el comitente y se corrió traslado para la solicitud de pruebas. Durante el término del traslado , el 3 de julio de 2024, los opositores allegaron copia de una demanda de pertenencia que iniciaron 1. Adicionalmente, obra en el expediente un memorial sin constancia de radicación física o digital, con fecha de cargue en la carpeta el 4 de julio de 2024, en el que los incidentantes pid ieron que se tuviera en cuenta que pidieron pruebas testimoniales, interrogatorios de parte y las que de oficio considerara el juez2.
1 Archivo “20DescorriendoTrasladoIncidente.pdf” Carpeta C04DespachoComisorio del expediente del proceso ejecutivo. 2 Archivo “21ConocimientoIncidente.pdf” Carpeta C04DespachoComisorio del expediente del proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01
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2 Archivo “21ConocimientoIncidente.pdf” Carpeta C04DespachoComisorio del expediente del proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01
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En proveído de 16 de octubre de 2024, el juez prescindió del término probatorio, porque las pruebas del incidente eran eminentemente documentales. Los opositores interpusieron recurso de reposición , porque se les debía correr traslado para solicitar las pruebas que consideraran necesarias y procedentes para encontrar la verdad en el asunto. Mediante auto de 19 de marzo de 2025, el juzgado decidió no revocar el proveído censurado, indicando que en el trámite s í corrió el traslado del término probatorio.
Por auto de 15 de julio de 2025 , el juzgado declaró no probada la oposición y se ordenó la devolución del despacho comisorio. Inconformes con la anterior decisión, los opositores la apelaron y solicitaron que se practicaran diferentes pruebas, entre ellas, testimoniales e interrogatorios de parte.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por cuanto esto solamente es procedente en los casos de apelaciones de sentencias y no de autos como en este caso, decisión que recurrieron, pero en auto de 19 de diciembre de 2025 se rechazó de plano el recurso, porque la parte recurrente no planteó puntualmente las razones de la inconformidad.
Posteriormente, solicitaron la suspensión del proceso con fundamento en que existía un pleito pendiente a raíz de
parte recurrente no planteó puntualmente las razones de la inconformidad.
Posteriormente, solicitaron la suspensión del proceso con fundamento en que existía un pleito pendiente a raíz de un proceso de pertenencia que se encontraba en curso. Por auto de 30 de enero de 2026 , el tribunal rechazó porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 5 improcedente la solicitud de pleito pendiente y confirmó la decisión del juzgado sobre la oposición.
Los accionantes señalaron, en esencia, que el tribunal negó injustificadamente la práctica de pruebas relevantes dentro del trám ite de la oposición, pese a haber sido solicitadas oportunamente, lo que limitó su derecho de defensa y contradicción. Indicó, además, que, al resolver la apelación no corrigió dichas falencias, sino que las convalidó, incurriendo en una indebida valoració n probatoria al desconocer elementos que, a su juicio, acreditaban la posesión alegada.
Afirmaron que la decisión que zanjó la oposición careció de una motivación suficiente y razonable, en tanto omitió analizar de manera integral los argumentos y pruebas aportadas, limitándose a confirmar la negativa sin un examen riguroso del material probatorio. En esa línea, reprochó que la providencia desconociera las reglas procesales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia, configurándose una vía de hecho.
Finalmente, alegaron que les impidieron demostrar los supuestos fácticos de su oposición y obtener una decisión fundada en una valoración probatoria completa y adecuada.
configurándose una vía de hecho.
Finalmente, alegaron que les impidieron demostrar los supuestos fácticos de su oposición y obtener una decisión fundada en una valoración probatoria completa y adecuada.
Conforme con lo anterior, solicit aron que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pid ieron queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 6 se «revoque» la providencia emitida el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y , de manera subsidiaria , que se devuelva el expediente al juzgado de primera instancia para que desde allí se ordene la práctica de las pruebas que pidieron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se radicó el 1 7 de febrero de 2026 y admitió mediante auto de 19 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los razonamientos contenid os en el auto que se censura y aseguró que lo que pretenden los promotores es reanudar el debate de una controversia que se zanjó en el proceso. Además, llamó la atención en que los interesados dejaron de rebatir la decisión que negó las pruebas que solicitaron para demostrar su dicho y sobre las que edificaban el enfrentamiento a la devolución del predio.
zanjó en el proceso. Además, llamó la atención en que los interesados dejaron de rebatir la decisión que negó las pruebas que solicitaron para demostrar su dicho y sobre las que edificaban el enfrentamiento a la devolución del predio.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado.
El Fondo Nacional del Ahorro pidió que se le desvinculara del trámite de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de marzo de esa anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada sobre la oposición era razonable y frente al auto que resolvió sobre la práctica de pruebas se incumplió el requisito de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento, aclaró que:
[…] estoy incoando a través de esta Tutela ante ustedes, en procura de que se REVOQUE el auto de fecha 30 -01-2026, proferido por el citado Tribunal y se ordene practicar las pruebas solicitadas al a-quo, desde un inicio, por el suscrito dentro del incidente propuesto al este (Juzgado 13 Civil del Circuito), en su oportunidad[…]
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
solicitadas al a-quo, desde un inicio, por el suscrito dentro del incidente propuesto al este (Juzgado 13 Civil del Circuito), en su oportunidad[…]
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dich o, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto y de acuerdo con lo planteado en el escrito de impugnació n, los promotores censuran el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó el auto que declaró no probada la oposición que plantearon y el proveído del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe, que no
que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó el auto que declaró no probada la oposición que plantearon y el proveído del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe, que no ordenó la práctica de pruebas, por lo que el problema jurídico se centrará en el análisis de los autos de 19 de marzo de 20253 y 30 de enero de 2026 4. Destacándose que en la impugnación no se cuestiona el auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia.
Auto de 19 de marzo de 2025
Vale la pena recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la
3 Por medio del cual no se repuso el proveído de 16 de octubre de 2024 que prescindió del término probatorio porque las pruebas que se pidieron eran eminentemente documentales. 4 Por medio del cual se confirmó el auto de 15 de julio de 2024 que declaró no probada la oposición que plantearon los accionantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 9 acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificada s para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito
y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificada s para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contad os a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo recon oció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 10 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
SCLAJPT-11 V.00 10 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecani smos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sinoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 11 asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprochan los quejosos respecto del trámite que dio el juez de primera instancia al decreto y práctica de pruebas se consolidó con el pronunciamiento emitido el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
respecto del trámite que dio el juez de primera instancia al decreto y práctica de pruebas se consolidó con el pronunciamiento emitido el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
Al respecto, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia, pues se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 17 de febrero de 2026, transcurrieron sin justificación alguna más de 10 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la ad opción de las medidas urgentes por él perseguida.
Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01
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Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado « ser sujeto de especial protección» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes , dado que esa sola circunstancia no es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela.
Refuerza la improcedencia que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues no se formuló recurso de apelación en
acudan a la interposición de la acción de tutela.
Refuerza la improcedencia que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues no se formuló recurso de apelación en contra del auto que no ordenó la práctica de las pruebas que pedían. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Auto de 30 de enero de 2026
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, en contra del auto que resuelve un recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 13 apelación no procede ningún recurso5; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 2 de febrero de 2026 y la tutela fue presentada el 17 de febrero del año en curso.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa
para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 2 de febrero de 2026 y la tutela fue presentada el 17 de febrero del año en curso.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, el tribunal abordó en un acápite único los antecedentes y las consideraciones, puesto que consideró necesario precisar ciertos aspectos del trámite del proce so que eran relevantes para resolver la controversia.
En primer lugar, señaló que al momento del secuestro del inmueble en el año 2000 estos reconocieron ser tenedores en virtud de un contrato de arrendamiento, situación que se prolongó en el tiempo medi ante el pago de cánones y actuaciones judiciales relacionadas, como procesos de restitución. Además, destacó que los intentos de los opositores por obtener la propiedad mediante procesos de pertenencia no prosperaron por falta de prueba de actos posesorios. También resaltó que no se demostró la existencia de nuevos elementos de convicción que acreditaran una posesión distinta a la mera tenencia, ni la interversión de dicha calidad.
Precisó que, frente a dicha decisión, los apelantes
5 Inciso 2 artículo 318 del Código General del Proceso: « El recurso de reposición no procede contra los autos que resue lvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 14 alegaron que habían ingresado al inmueble como arrendatarios, pero que posteriormente adquirieron derechos sobre el mismo y desplegaron actos de señor y dueño, tales
SCLAJPT-11 V.00 14 alegaron que habían ingresado al inmueble como arrendatarios, pero que posteriormente adquirieron derechos sobre el mismo y desplegaron actos de señor y dueño, tales como mejoras, pago de impuestos y explotación económ ica. Igualmente, reprocharon la falta de decreto y práctica de pruebas solicitadas oportunamente, lo que, a su juicio, vulneró el debido proceso, y solicitaron la suspensión del trámite por la existencia de un proceso de pertenencia en curso.
En las cons ideraciones, el tribunal comenzó por precisar el marco normativo de la oposición a la entrega, señalando que, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, solo está legitimada la persona ajena al proceso que detente el bien y que logre acredita r su calidad de poseedor, entendida como la tenencia con ánimo de señor y dueño, integrada por los elementos de corpus y animus.
Aclaró que, aunque el juez de primera instancia utilizó la expresión «rechazar la oposición», en realidad resolvió de fondo la misma, negándola por falta de acreditación de los presupuestos exigidos.
Explicó que los procesos de pertenencia adelantados por los opositores no resultaban determinantes para resolver la oposición, dado que la posesión debe acreditarse al momento de la diligencia de entrega y no en épocas anteriores, salvo que exista una decisión concurrente que así lo establezca. En ese punto destacó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 15 […] la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de octubre
lo establezca. En ese punto destacó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 15 […] la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de octubre de 2012 dentro del proceso de pertenencia adela ntado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, con radicado 1100131030 11 2005 00574 00, no influye para la oposición presentada el 18 de marzo de 2024, por referirse a juzgamiento de acontecimientos anteriores a la misma.
En cuanto al acervo probatorio, ev idenció que los opositores en la diligencia solo aportaron un recibo de servicio público de gas natural y algunas manifestaciones en interrogatorio, lo cual resultaba insuficiente para demostrar la posesión.
Destacó que los recurrentes conta ron con una oportunidad adicional para poder aumentar la carga de la prueba a fin de sustentar la posesión que afirmaron ejercer, por lo que disponían de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del auto mediante el cual el Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad orden ó agregar el despacho comisorio diligenciado.
Advirtió que, aunque existió una irregularidad en la primera instancia al no decretarse pruebas distintas de las documentales solicitadas, dicha situación no fue oportunamente controvertida m ediante los mecanismos procesales idóneos, lo que conllevó su convalidación.
Respecto de las pruebas que obraban en el expediente señaló que:
Es cierto entonces que, al recibir la diligencia de entrega, el inmueble litigado se encontraba bajo el poder de los opositores,
Respecto de las pruebas que obraban en el expediente señaló que:
Es cierto entonces que, al recibir la diligencia de entrega, el inmueble litigado se encontraba bajo el poder de los opositores, en razón a que en su desarrollo Sonia Marcela Carrasco Arias recibió al juez que la dirigió, le permitió ingresar en el mismo yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01 SCLAJPT-11 V.00 16 reconoció que habitaba en él junto con su esposo Óscar Moreno Barrera.
También ambos indicaron al unísono ser poseedores desde el año 2000 en la media que, aunque ingresaron como arrendadores de Julián Zuluaga refirieron haberle comprado posteriormente los derechos que éste ejercía sobre el predio, sin demostrar las condiciones de ese negocio o concretamente su celebración.
Sin embargo, lo anterior no era suficientemente para colegir la calidad que aducían tener en ese momento; al fin y a l cabo, la mera tenencia no da posesión (art. 775 C.C.) y la simple afirmación proveniente del tenedor sobre el derecho que ejerce es insuficiente para desprender los rasgos distintivos de cómo ven las demás personas el grado de interacción entre el sujeto y el bien para deducir que en apariencia es suyo y que se comportan en consecuencia.
[…]
Tampoco se adjuntó el documento que diera cuenta del pago de los tributos para esa anualidad, reparaciones, remodelaciones o asuntos inherentes al bien para dicho a ño o con una razonable cercanía al día de la diligencia y, menos aún se acreditó el nombramiento como administrador de la copropiedad y
los tributos para esa anualidad, reparaciones, remodelaciones o asuntos inherentes al bien para dicho a ño o con una razonable cercanía al día de la diligencia y, menos aún se acreditó el nombramiento como administrador de la copropiedad y consecuente exoneración del pago de expensas de administración que refirió Sonia Carrasco al responder el cuestionario d e preguntas que se le hizo, beneficiaban al predio en virtud del papel por el que fue designado Óscar Moreno. Apenas fue el mero dicho de la deponente, en el que se insertó el recuento de esas circunstancias que, por ser un asunto que merece demostración plena mediante testimonios, comprobantes y actas por su puesto accesibles para los interesados, no podía ser tema de exclusivo poderío de quien estando presente repelía la comisión desarrollada, dado su rol frente a las erogaciones y circunstancias anteladas.
De otro lado, la sola exhibición del recibo del servicio público de gas, tampoco afianzaba los pilares a probar, puesto que tal obrar o el hecho de que la referida factura se encontrase a nombre de la señora Carrasco no es una pieza concluyente de pose sión, si se tiene en cuenta que la acometida de servicios públicos domiciliarios, conforme lo normado en diferentes normas, entre ellas los artículos 14, 97, 135, 141 entre otros, de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ”, no se encuentra reservada exclusivamente para el propietario, sino además al poseedor e igualmente el pago de tales consumos es fácil y válidamente delegable, lo que en lugar de proporcionar certezas
domiciliarios y se dictan otras disposiciones ”, no se encuentra reservada exclusivamente para el propietario, sino además al poseedor e igualmente el pago de tales consumos es fácil y válidamente delegable, lo que en lugar de proporcionar certezas deja el espacio de dejar el item demostrativo abierto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00915-01
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Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que no se acreditaron actos inequívocos de señor y dueño que permitieran inferir la existencia de posesión, pues no se probó reconocimiento social como propietarios, ni el ejercicio de actos materiales relevantes sobre el bien en un tiempo cercano a la diligencia de entrega. Asimismo, indicó que la mera tenencia, las afirmaciones de parte o el pago de servicios públicos no son suficientes para estructurar la posesión.
Adicionalmente, negó la solicitud de suspensión por pleito pendiente, al considerar que no se configuraban los presupuestos legales, en tanto los opositores no ostentaban la calidad de demandados dentro del proceso ejecutivo, ni existía identidad de partes y objeto en