🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6354-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6354-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6354-2023 Radicación n.° 70280 Acta 15 Bogotá D.C, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INVERSIONES MACAYA S.A.S. interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y del análisis de las piezas procesales, se tiene que Daniella Cardona Zuluaga promovió proceso ordinario laboral contra Inversiones Macaya S.A.S.; y María Zapata Zuluaga, en calidad de representante legal de la sociedad, que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín radicado bajo el número 05001310501920210038300.Radicación n.° 70280

SCLAJPT-11 V.00

Narró que mediante sentencia de 24 de enero de 2023 el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a Inversiones Macaya S.A.S. al pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, absolviéndola de la indemnización por despido indirecto y la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al tiempo se absolvió a María Zapata Zuluaga de

vacaciones, absolviéndola de la indemnización por despido indirecto y la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al tiempo se absolvió a María Zapata Zuluaga de las pretensiones en razón a que la verdadera empleadora de la demandante fue Inversiones Macaya S.A.S. Adujo que la decisión fue apelada por ambas partes y, a través de sentencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado, revocándola en cuanto a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para, en su lugar, condenar a la demandada a su pago. A juicio de la accionante la determinación que el Tribunal emitió vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, «debido a que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional»; y, en defecto sustantivo « por indebida motivación al no aplicar el precedente jurisprudencia [l] correcto para los casos de contrato realidad respecto a la condena al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del código [sic] sustantivo [sic] del trabajo [sic]».

Censuró que el Tribunal: […] tejió una tesis sin fundamento acerca de la mala fe en su proceder, para lo cual solamente valoró una prueba desconociendo todo el acervo probatorio en su conjunto, dado que no tuvo en cuenta ni mencionó en parte alguna de su providencia la prueba testimonial arrimada, prueba con la cual quedó claro y establecido que es independiente la forma de prestar los servicios de todos los

su conjunto, dado que no tuvo en cuenta ni mencionó en parte alguna de su providencia la prueba testimonial arrimada, prueba con la cual quedó claro y establecido que es independiente la forma de prestar los servicios de todos los diseñadores que se enganchan contractualmente como contratistas a la sociedad hoy accionante […]. 2Radicación n.° 70280

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que con las pruebas allegadas demostró que siempre actuó con la « conciencia clara y diáfana de estar ejecutando un contrato de prestación de servicios». Por lo anterior acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin solicitó dejar «sin efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado en cuanto a la condena impuesta por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código [sic] sustantivo [sic] del trabajo [sic] […]». La tutela se radicó el 18 de abril de 2023 y mediante auto del día 20 del mes y año en cita esta Magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado Daniella Cardona Zuluaga se opuso a las peticiones formuladas y solicitó declarar la improcedencia de la acción por la ausencia de los defectos argumentados por la accionante. Por medio de Clara Sánchez Sánchez la vinculada María Zapata Zuluaga se pronunció sobre el amparo solicitado por esta vía; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder para actuar en la presente acción.

Por medio de Clara Sánchez Sánchez la vinculada María Zapata Zuluaga se pronunció sobre el amparo solicitado por esta vía; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder para actuar en la presente acción. La autoridad accionada y demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. 3Radicación n.° 70280

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 30 de marzo de 2023 que confirmó la de primera instancia y que adicionalmente la condenó al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -30 de marzo de 2023y la presentación de la 4Radicación n.° 70280 SCLAJPT-11 V.00 queja –18 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial, observa esta Magistratura que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de marzo de 2023, no el día 31, como expresa la accionante en su escrito, en la cual se determinó:

observa esta Magistratura que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de marzo de 2023, no el día 31, como expresa la accionante en su escrito, en la cual se determinó:

  1. PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el día 24 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por DANIELLA CARDONA ZULUAGA contra MARIA CLAUDIA ZAPATA ZULUAGA e INVERSIONES MACAYA S.A.S., REVOCÁNDOLA respecto de la absolución al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CTS, para en su lugar CONDENAR a INVERSIONES MACAYA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora DANIELA CARDONA ZULUAGA la misma, ascendiendo su valor a la suma de $43200.000 por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2020 y el 5 de agosto de 2022 y a partir del 6 de agosto de 2022 y hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales adeudadas la sociedad demandada deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la

Superintendencia Financiera. […] Para llegar a esta decisión la autoridad accionada inició su análisis citando las pretensiones, hechos y la contestación de la demanda para pasar a la decisión de primera instancia, los reparos de Daniella Cardona Zuluaga e Inversiones Macaya S.A.S., así como los alegatos en esa instancia. 5Radicación n.° 70280

a la decisión de primera instancia, los reparos de Daniella Cardona Zuluaga e Inversiones Macaya S.A.S., así como los alegatos en esa instancia. 5Radicación n.° 70280

SCLAJPT-11 V.00

Al fijar el problema jurídico el Tribunal estimó que este se contraía a determinar si Inversiones Macaya S.A.S. demostró que los servicios prestados por Daniella Cardona Zuluaga fueron de forma autónoma e independiente y, en caso de que se cumpliera con esta carga por parte de la demandada, se procedería a: ii) Establecer si la demandante demostró la existencia de una justa causa imputable al empleador para terminar el contrato de trabajo y iii) si procede la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

  1. En cuanto a la subordinación En su estudio el juzgador de segunda consideró la figura de la primacía de la realidad y su marco legal citando el artículo 53 de la Constitución, el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia SL16392022.

En cuanto a la naturaleza del vínculo entre las partes y la valoración probatoria extrañada por la hoy accionante en su escrito de tutela, esta Sala observa que el Tribunal tuvo en cuenta lo siguiente: En el caso de autos, fue admitido por Inversiones Macaya S.A.S. que la señora Daniella Cardona Zuluaga le prestó sus servicios personales, señalando que dicha relación fue de carácter civil, puesto que la actora tenía autonomía para desarrollar su labor, existiendo eso si una necesidad de coordinación para la

Daniella Cardona Zuluaga le prestó sus servicios personales, señalando que dicha relación fue de carácter civil, puesto que la actora tenía autonomía para desarrollar su labor, existiendo eso si una necesidad de coordinación para la obtención de un producto terminado, sin embargo, más allá de esta afirmación ningún elemento probatorio allegó para derruir la presunción, es más existen aspectos que permiten evidenciar la existencia de subordinación, y que se contienen en el anexo de la contestación de la demanda, que da cuenta de las conversaciones sostenidas por la demandante y la representante legal de la demanda, en la que además de direccionamientos diarios en cuanto a la forma de realizar el trabajo, se hace explicita la existencia de un horario […]. […] Visto lo anterior, es claro para esta Sala que el juez a-quo no incurrió en error, pues contrario a lo sostenido por la recurrente es evidente que en el caso de 6Radicación n.° 70280 SCLAJPT-11 V.00 autos incluso más allá del incumplimiento de la carga de la demandada de demostrar la existencia de autonomía e independencia de la trabajadora, existen elementos que permiten reafirmar la tesis contraria, esto es, la existencia de subordinación, puesto que, a través de elementos como el impartir instrucciones diarias y el manejo total del producto, a lo que se suma la existencia de un horario son claras muestras de subordinación, por lo que en este aspecto se confirmará el fallo apelado. ii. En cuanto al despido indirecto A este respecto el Tribunal estimó: […] debe indicarse que no existe en el proceso prueba de que el contrato de trabajo hubiese terminado por una justa causa imputable al empleador, esto teniendo en cuenta que el documento que contiene las razones de terminación

A este respecto el Tribunal estimó: […] debe indicarse que no existe en el proceso prueba de que el contrato de trabajo hubiese terminado por una justa causa imputable al empleador, esto teniendo en cuenta que el documento que contiene las razones de terminación del contrato, fue excluido del debate probatorio por parte del juez por no haberse presentado con la demanda (min.14:08 a min.14:22). En esa medida al tratarse de un documento excluido del debate probatorio, no es posible su valoración y como quiera que el recurso de la parte actora está ligada al estudio crítico del mismo, sin que dentro del expediente exista otro documento que recoja lo exteriorizado por la demandante al momento de finalizar el contrato, la consecuencia es la desestimación de esta pretensión, confirmado en este punto la decisión absolutoria de primera instancia. iii. En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo En tal sentido el colegiado accionado analizó: En el caso bajo estudio, el empleador demandado señaló que desde el inicio de la relación jurídica existente con la demandante actuó bajo el entendimiento de que estaban frente a un contrato de prestación de servicios […]. […] es evidente que lo sostenido por la sociedad demandada al momento de contestar la demanda en lugar de demostrar su buena fe, da cuenta de que a través de otros figuras existentes en el ordenamiento jurídico como la contratación civil de serviciosque por lo demás no demostró-buscó evitar el reconocimiento de los derechos laborales en favor de su trabajadora dependiente, conducta evasiva que no encuadra dentro de los postulados de la buena fe, por lo que en este aspecto encuentra la Sala que le asistió razón a la

reconocimiento de los derechos laborales en favor de su trabajadora dependiente, conducta evasiva que no encuadra dentro de los postulados de la buena fe, por lo que en este aspecto encuentra la Sala que le asistió razón a la apoderada recurrente al reclamar la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, condena a la que se accederá revocando en este punto la decisión apelada. 7Radicación n.° 70280

SCLAJPT-11 V.00

Establecido lo anterior observa esta Sala que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo del ad quem, pues esta autoridad fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación. Y ello, en razón a que, la providencia proferida por el Tribunal no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, advierte esta Magistratura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que 8Radicación n.° 70280 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 70280

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...