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CSJ - STL6355-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6355-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6355-2021 Radicado n.° 93091 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena presentó, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.Radicado n.° 93091

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social, petición y el que denominó «pensión de vejez contando con los requisitos para ello».

Para respaldar su solicitud, narró que se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y, luego, se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera

Señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Refirió que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 6 de noviembre de 2018. Manifestó que las accionadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 11 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Adujo que solicitó el cumplimiento de fallo a las entidades de seguridad social condenadas, no obstante, 2Radicado n.° 93091 SCLAJPT-11 V.00 aún no han ejecutado las órdenes que se impartieron en la sentencia de segunda instancia. Cuestionó que la omisión de las tuteladas constituye una transgresión de sus garantías superiores, pues tiene 65 años y padece múltiples patologías que le impiden obtener recursos para su subsistencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas que, en un término no superior a 48 horas, cumplan el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la tutela ante el Juez Primero

no superior a 48 horas, cumplan el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la tutela ante el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien se declaró incompetente y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. El Tribunal la admitió a prevención mediante auto de 6 de abril de 2021 y corrió traslado a las entidades encausadas para que ejerzan su defensa; además, vinculó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para que informe el estado del proceso originario de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que el 3Radicado n.° 93091 SCLAJPT-11 V.00 tutelante no ha agotado todos los mecanismos legales para lograr el cumplimiento del fallo de segunda instancia. Adicionalmente, destacó que la petición que el promotor radicó ante su representada fue a través de un correo electrónico no autorizado por la administradora, ni adecuado para tal fin. El apoderado judicial de Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que no es el mecanismo idóneo para que se acaten órdenes judiciales e indicó que el 15 de marzo de 2021 respondió la petición de cumplimiento de sentencia del accionante. Por último, el secretario del Juzgado Quinto Laboral

que no es el mecanismo idóneo para que se acaten órdenes judiciales e indicó que el 15 de marzo de 2021 respondió la petición de cumplimiento de sentencia del accionante. Por último, el secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla allegó copia digital del expediente contentivo del trámite judicial objeto de censura. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela mediante fallo de 15 de abril de 2021, respecto a los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna, pues estimó que el accionante tiene a su alcance el proceso ejecutivo laboral ante el juez a quo para que se decida su pretensión. Por otra parte, negó el amparo de las garantías superiores de petición y acceso a la administración de 4Radicado n.° 93091 SCLAJPT-11 V.00 justicia, pues advirtió que Colfondos S.A. ya respondió su solicitud. Frente a la petición de Colpensiones, destacó que se desconoce la fecha de radicación y su contenido, por tanto, no es factible amparar el derecho fundamental de petición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

5Radicado n.° 93091

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este contexto, la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que 6Radicado n.° 93091 SCLAJPT-11 V.00 materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020,

estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se señaló: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede

En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el caso que se analiza, el accionante acude a este instrumento de amparo para que se ordene a Colpensiones y 7Radicado n.° 93091

SCLAJPT-11 V.00

Colfondos S.A. que cumplan con la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 11 de febrero de 2020, a través de la cual declaró la ineficacia de traslado de régimen pensional. Adicionalmente, censura que las accionadas transgredieron su derecho de petición. Respecto al primer reproche, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues nótese que el convocante acudió directamente a la acción constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías, no obstante, no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que como se indicó, es la vía idónea para plantear los reparos que ahora aduce. Así, es evidente que el actor no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones

mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Por otra parte, respecto a la censura que el actor plantea sobre la transgresión de su derecho de petición por parte de las accionadas, se estima que no existe tal omisión por parte de Colfondos S.A., pues el 15 de marzo de 2021 resolvió de forma favorable dicho requerimiento. 8Radicado n.° 93091

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Ahora, en lo que a Colpensiones se refiere, cabe mencionar que si bien el actor envió una solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 26 de febrero de 2021, tal oficio se remitió únicamente al «Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS S.A”», de modo que no es posible adjudicarle tal omisión a la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicado n.° 93091

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Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

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