🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6355-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6355-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6355-2023 Radicación n.° 102141 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TIRSO JOSÉ LÓPEZ MORALES, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo N° 002-2010-00359-00.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que, Bancolombia S.A. promovió en su contra proceso ejecutivo cuyo conocimientoRadicación n.° 102141 SCLAJPT-11 V.00 le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual decretó el embargo, así como el secuestro de una tercera (1/3) parte del inmueble de su propiedad, y el 24 de mayo de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Cartagena, el cual decretó el embargo, así como el secuestro de una tercera (1/3) parte del inmueble de su propiedad, y el 24 de mayo de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó, que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y allí solicitó decretar el desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que se negó en providencia de 24 de marzo de 2022 porque «las liquidaciones de crédito y sus actualizaciones si son efectivas para suspender el término para que se decrete la terminación anticipada». Relató, que ese despacho judicial aplicó de manera sesgada la norma, toda vez que, en su sentir la liquidación del crédito actualizada presentada el 11 de enero de 2022 por el ejecutante, no era suficiente para entender que se interrumpió el plazo de dos (2) años estipulados en la citada norma. Señaló, que inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado accionado el 7 de julio de 2022 resolvió no revocar la decisión, y concedió el segundo en el efecto suspensivo. Agregó, que el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de octubre de 2022, confirmó el auto apelado al considerar que, «la liquidación del crédito o sus actualizaciones “si son válidas para impulsar el proceso hasta su finalidad, pues con ellas se pretende la satisfacción completa del crédito perseguido en ejecución,” al calcular el valor real de la deuda final a cobrar” y para ello cita la Sentencia de tutela STC111912020

actualizaciones “si son válidas para impulsar el proceso hasta su finalidad, pues con ellas se pretende la satisfacción completa del crédito perseguido en ejecución,” al calcular el valor real de la deuda final a cobrar” y para ello cita la Sentencia de tutela STC111912020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Consideró, que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque sus providencias están erradas, en razón a que la actualización de las liquidaciones de crédito radicadas indefinidamente, no suspenden el término legal para impulsar el proceso hasta su finalidad cuando existen medidas 2Radicación n.° 102141 SCLAJPT-11 V.00 cautelares decretadas y practicadas, pues según la jurisprudencia solo son útiles las actuaciones que interrumpen ese plazo y definen la controversia. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las decisiones proferidas por los accionados y, en su lugar, ordenar que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como el levantamiento de las medidas cautelares que recae sobre la cuota parte del inmueble de su propiedad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de marzo de 2023, la Sala homóloga admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, afirmó que su decisión se encuentra soportada en las pruebas documentales recaudas y que se explicaron de manera suficiente y con argumentos razonables los motivos que llevaron a la Corporación a confirmar la decisión de primera instancia.

decisión se encuentra soportada en las pruebas documentales recaudas y que se explicaron de manera suficiente y con argumentos razonables los motivos que llevaron a la Corporación a confirmar la decisión de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, remitió el link de acceso al expediente objeto de reproche. El apoderado judicial de Bancolombia S.A., solicitó se deniegue la acción de tutela bajo el argumento que el accionante está haciendo uso de este mecanismo excepcional, para obtener una pronta solución a una supuesta y no probada violación de los derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 15 de marzo de 2023, denegó el amparo deprecado descartando la presencia de una vía de hecho, al concluir que no se observaba amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, ya que el Tribunal para confirmar la decisión que negó el desistimiento tácito, explicó por qué no se cumplían los presupuestos 3Radicación n.° 102141 SCLAJPT-11 V.00 procesales de los literales b) y c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, pues al efectuar la revisión del proceso, encontró que no llevaba inactivo dos años como lo dispone la norma, porque el 25 de junio de 2020 se había aprobado la liquidación actualizada del crédito, y, antes que el apoderado del demandado solicitara la «terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito», la ejecutante radicó la liquidación actualizada del crédito.

2020 se había aprobado la liquidación actualizada del crédito, y, antes que el apoderado del demandado solicitara la «terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito», la ejecutante radicó la liquidación actualizada del crédito. De manera adicional, el juzgador explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de procesos ejecutivos con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, para interrumpir el término de inactividad, «la actuación que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y créditos, y «sus actualizaciones» , por tanto, la decisión del Tribunal fue motivada y no luce arbitraria. 4Radicación n.° 102141

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, y manifestó que la decisión objeto de impugnación, no resuelve la inconformidad planteada referente a que si la presentación indefinida de actualizaciones de liquidaciones del crédito, existiendo una medida cautelar decretada sobre un bien inmueble puede ser considerada «apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad y mucho menos para interrumpir el plazo de los dos (2) años previstos en el literal b) del numeral segundo (2º.) del art.317 del CPG, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 448 del estatuto procedimental en cita, existen etapas posteriores definidas que son de carga del demandante, es decir, de

CPG, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 448 del estatuto procedimental en cita, existen etapas posteriores definidas que son de carga del demandante, es decir, de BANCOLOMBIA, a quien le asiste la responsabilidad de la prosecución de la ejecución con la práctica del secuestro y avalúo, como de manera muy atinada y acertada lo expuso la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la providencia del 11 de enero de 2023, liminarmente (sic) señalada del H. Magistrado Dr. OSWALDO HENRY ZARATE, acogiendo la directriz consignada en la sentencia STC11191-20 de unificación jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 317 del CGP». Reiteró, que considera que las actualizaciones de crédito presentadas por la parte ejecutante, encontrándose inscrito el embargo de la cuota parte que le pertenece al ejecutado, dentro del inmueble objeto del proceso, «de ninguna mare (sic) pueden ser aptas y apropiadas y no conducen a “definir la controversia o a poner en marcha “los procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer». Indicó que, con la reiterada presentación de actualizaciones de crédito indefinidamente y existiendo otras etapas procesales a cargo de la parte ejecutante, «la parte ejecutante abandona la obligación de perfeccionar el embargo mediante la práctica de la diligencia de secuestro, para actualizar el crédito indefinidamente, en perjuicio de los intereses de la parte ejecutada por cuanto más tarde

mediante la práctica de la diligencia de secuestro, para actualizar el crédito indefinidamente, en perjuicio de los intereses de la parte ejecutada por cuanto más tarde cuando se realice la diligencia de remate ,obviamente van a sumarse unos intereses moratorios teniendo el ejecutante la tranquilidad de tener el inmueble embargado». 5Radicación n.° 102141

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, expuso que la liquidación de crédito tiene un momento preciso para su presentación en el trámite del proceso ejecutivo, señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso, esto es, «una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones, cuando ellas no sean totalmente favorables». Manifestó, que el numeral 4° de la norma ibídem señala «De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme» , y que los casos previstos son: «cuando se rematan los bienes embargados y secuestrados, para efectos de entregar el producto del remate al ejecutante en el valor que realmente corresponda; cuando se dan las circunstancias del artículo 461 del estatuto, esto es, cuando el demandado pretende pagar la obligación antes del remate de los bienes; y, sin duda, cuando se recauda dinero, producto de un embargo, suficiente para pagar la liquidación inicial que esté en firme». Concluye lo anterior, afirmando que una liquidación adicional del crédito no queda a discreción del juez o las partes, sino para los casos anteriormente indicados.

dinero, producto de un embargo, suficiente para pagar la liquidación inicial que esté en firme». Concluye lo anterior, afirmando que una liquidación adicional del crédito no queda a discreción del juez o las partes, sino para los casos anteriormente indicados. Por último, expuso que el problema jurídico central a resolver, es «cuando se rematan los bienes embargados y secuestrados, para efectos de entregar el producto del remate al ejecutante en el valor que realmente corresponda; cuando se dan las circunstancias del artículo 461 del estatuto, esto es, cuando el demandado pretende pagar la obligación antes del remate de los bienes; y, sin duda, cuando se recauda dinero, producto de un embargo, suficiente para pagar la liquidación inicial que esté en firme» y solicitó nuevamente, que sea revocado el fallo de tutela de 15 de marzo de 2023.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

6Radicación n.° 102141 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la parte actora censura las decisiones emitidas el 5 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la parte actora censura las decisiones emitidas el 5 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso N° 2010-00359-00, que negó la solicitud de desistimiento tácito, tras considerar que «la última actuación surtida por el juzgado fue el auto de fecha 26 de junio de 2020, mediante la cual se aprobó actualización del crédito, y en este año la parte ejecutante presentó reliquidación del crédito en fecha 11 de enero, anterior a la solicitud de desistimiento tácito presentado por la parte ejecutada, por lo cual es claro que a la fecha no se ha cumplido el término de 2 años estipulado en el literal b) del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso» . Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto,

discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para 7Radicación n.° 102141 SCLAJPT-11 V.00 formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Se precisa, que la Sala procede a verificar únicamente el contenido de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto de debate, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que el Tribunal accionado, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer, si había lugar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la presentación de la actualización del crédito no es una actuación que interrumpe los términos para que se decrete la terminación anticipada del proceso cuando existen otras etapas procesales que deban ser impulsadas por el ejecutante. Para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, expuso que:

para que se decrete la terminación anticipada del proceso cuando existen otras etapas procesales que deban ser impulsadas por el ejecutante. Para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, expuso que: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo… El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de 2 años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…”. Posteriormente, citó doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil relacionada con el tema (STC111912020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151-2022, STC2284-2022, STC1216-2022) que indica: 8Radicación n.° 102141 SCLAJPT-11 V.00 “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado

8Radicación n.° 102141 SCLAJPT-11 V.00 “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se (sic) «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a « definir la controversia » o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla

distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la « actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”

siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” Precisado lo anterior, tras estudiar lo que concierne al asunto, el Tribunal advirtió que: (…) se advierte que con posterioridad a que se dictara el auto de 24 de mayo de 2011, en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, se han presentado y aprobado diferentes actualizaciones del crédito, siendo la última de ellas la referida en el auto de 25 de junio de 2020. 9Radicación n.° 102141

SCLAJPT-11 V.00

Además, se observa que posterioridad a ese proveído, en el escrito radicado el 11 de enero de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó una nueva liquidación del crédito por $471’036.712. En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso de la referencia se ordenó seguir adelante la ejecución y, además, como entre el 25 de junio de 2020 y el 11 de enero de 2022 no transcurrieron los 2 años de completa inactividad que exige el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., resultaba forzoso concluir que no había lugar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. De ahí, confirmó la providencia emitida en primera instancia, al encontrar acertada la decisión adoptada por el juez, al negar la solicitud de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al indicarse que la liquidación del crédito o sus actualizaciones son idóneas para interrumpir el término de inactividad que trata el literal c) del artículo 317 del Código General del

terminación del proceso por desistimiento tácito, al indicarse que la liquidación del crédito o sus actualizaciones son idóneas para interrumpir el término de inactividad que trata el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que la sentencia de tutela STC11191-2020, de la sala homóloga, «precisó que esas actuaciones sí son válidas para impulsar el proceso hacia su finalidad, pues con ellas se pretende la satisfacción completa del crédito perseguido en ejecución, al “calcular el valor real de la deuda final a cobrar”». Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no se avizora una vía legal o de hecho ya que no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adoptar una nueva decisión al interior del proceso N°2010-00359-00, para que, en su lugar, se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por el contrario, se advierte que los juzgadores analizaron si la presentación de liquidaciones de crédito y sus actualizaciones podían ser consideradas aptas para interrumpir el plazo para que se decrete el desistimiento cuando existen otras etapas procesales que deban ser impulsadas por el ejecutante. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 102141

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 102141

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 102141

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...