CSJ - STL6355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6355-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01 Acta 8
Bogotá D. C. , once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formularon OCTAVIO DE JESÚS LOPERA CARMONA, ARLEY OCTAVIO LOPERA MENA y NAVIA ROSA MENA MOSQUERA , contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional n° 76001-3103-008-2025-00399-01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali, Marta Lida Mosquera Ramos y, María Manuela, Cristina, Berta Camila, Juliana y Dalila Mena Mosquera adelantaron proceso de pertenencia para obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, trámite donde los gestores fueron reconocidos como intervinientes excluyentes (art. 63 del CGP), por lo que presentaron demandas de reconvención alegando ser poseedores del bien que tenían mejor derecho sobre el predio que las demandantes iniciales.
Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 22 de octubre de 2025, se negaron las pretensiones d e las demandas por no haberse demostrado la posesión sobre la totalidad del inmueble y, se archivó el expediente por tratarse de un proceso de única instancia.
El 7 de noviembre de 2025 , Octavio de Jesús Lopera Carmona, Arley Octavio Lopera Mena y Navia Rosa Mena Mosquera –aquí accionantes -, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que se ordenara dejar sin efecto el fallo proferido el 22 de 2025 al interior del proceso de usucapión, comoquiera que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
SCLAJPT-11 V.00 3 […] no se resolvió sobre la reconvención, no se calificó la conducta
SCLAJPT-11 V.00 3 […] no se resolvió sobre la reconvención, no se calificó la conducta procesal de l as demandantes iniciales, no se decidió sobre la excepción de temeridad y mala fe, no se determinó con claridad la calidad procesal de Octavio de Jesús Lopera Carmona y que se atribuyeron hechos y circunstancias no demostradas, como la supuesta ocupación s imultánea en igualdad de condiciones por ambas partes o la explotación económica por parte de las demandantes iniciales.
El asunto correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que, por sentencia del 24 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo, por considerar que lo pretendido por los tutelantes fue reabrir debates concluidos en el proceso verbal, en tanto la discusión se circunscribió a una divergencia interpretativa de las consideraciones y valoración probatoria del juez, la que se realizó de manera razonable, con sujeción al procedimiento aplicable y, dentro del marco de su autonomía judicial.
Inconformes, lo s actores impugnaron lo resuelto ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cal i, magistratura que, mediante proveído del 23 de enero de 2026, confirmó íntegramente lo resuelto por el juez constitucional de instancia.
En esta oportunidad , los tutelantes censuran, en lo fundamental, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «cosa juzgada fraudulenta», al omitir el estudio de pruebas relevantes que demostraron la calidad de poseedor es
En esta oportunidad , los tutelantes censuran, en lo fundamental, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «cosa juzgada fraudulenta», al omitir el estudio de pruebas relevantes que demostraron la calidad de poseedor es del predio, pues «desde el año 2004 han vivido en él, lo han cuidado y explotado», máxime cuando no revisaron la totalidad de las actuaciones surtidas, pues el expediente fue enviado incompleto por el despacho cognoscente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
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Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron dejar sin efecto las sentencias de tutela proferidas el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y, el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para, que, en su lugar, se emita u na nueva providencia que «corrija los errores y respete los derechos fundamentales invocados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2026 y, por auto del día siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y, defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.
En respuesta, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y, defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, la Sala Civil de l Tribunal Superior de la misma ciudad precisó que, a diferencia de lo esbozado por los actores, al momento de fallar la segunda instancia tuvo acceso a todas las piezas procesales necesarias para adoptar la decisión que en derecho correspondía.
Finalmente, Sara Eva Álvarez, apoderada judicial de los convocantes dentro del proceso de pertenencia, solicitó conceder el amparo, habida cuenta que, «el criterio valorativo de la pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
SCLAJPT-11 V.00 5 que hizo el Juez 17 Civil Mpal de Cali no fue acorde con el caudal probatorio allegado al plenario, careciendo éste de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó el fallo».
La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC1313-2026 del 11 de febrero, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que, no solo la pretensión está dirigida contra una acción de idéntica naturaleza a la presente, sino que , además, se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, no se configuró ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, en especial, que los pronunciamientos criticados hubiesen sido producto de una situación de fraude.
III. IMPUGNACIÓN
enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, en especial, que los pronunciamientos criticados hubiesen sido producto de una situación de fraude.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello reiteraron los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
SCLAJPT-11 V.00 6 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de los convocantes se centra en la supuesta configuración del fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» al interior del
autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de los convocantes se centra en la supuesta configuración del fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» al interior del resguardo n° 2025-00399-01, por cuanto , en su sentir, las autoridades judiciales convocadas valoraron indebidamente las pruebas que aportaron para demostrar que son los poseedores del predio que pretendieron adquirir por prescripción.
De entrada cabe precisar , que d esde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podríanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
SCLAJPT-11 V.00 7 interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional qu e tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa
todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
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Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041SCLAJPT-11 V.00 8
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, C SJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a travé s de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Al revisar el asunto conforme los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse que , aunque el desafuero de los gestores se soporta en que incurrió en «cosa juzgada fraudulenta» al interior de la salvaguarda n° 2025 -00399-00, lo cierto es que, la inconformidad de éstos se relacionó fue con la supuesta indebida valoración de los medios de prueba que realizaron las autoridades judiciales accionadas , pues en su sentir, demostraron que erró el Juzgado Diecisiete Civil
cierto es que, la inconformidad de éstos se relacionó fue con la supuesta indebida valoración de los medios de prueba que realizaron las autoridades judiciales accionadas , pues en su sentir, demostraron que erró el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali al desconocer su calidad de poseedores del bien y negar las pretensiones de la demanda que presentaron como intervinientes excluyentes dentro del proceso de pertenencia revisado y, bajo ese entendido, pese a que los accionantes aludieron a tal supuesto, lo cierto es que el mismo no se configuró de modo alguno.
Ciertamente, las decisiones adoptadas en la anterio r acción de tutela no fueron el producto de una situación de fraude, en cuanto no se obtuvieron mediante engaño u ocultamiento, lo que permitiría abrir de manera excepcional laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
SCLAJPT-11 V.00 9 posibilidad de una nueva acción de tutela contra esas decisiones y, tampoco se demostró que se hubieran obtenido mediante actuaciones contrarias a la buena fe, como ocultar información relevante, tergiversar hechos o manipular pruebas.
Además, las autoridades convocadas adelantaron el trámite de rigor, garantizaron el debido proceso a las partes y, estudiaron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para de este modo, arribar a la decisión fondo correspondiente con base en la facultad que tienen los jueces de interpretar y aplicar el derecho de manera independiente, garantizando la imparcialidad en la administración de justicia y , valorando los medios de prueba allegados conforme a los criterios de la sana crítica.
tienen los jueces de interpretar y aplicar el derecho de manera independiente, garantizando la imparcialidad en la administración de justicia y , valorando los medios de prueba allegados conforme a los criterios de la sana crítica.
Así, de cara al hecho fraudulento que se alegó, pero por la supuesta indebida valoración probatoria, es preciso recordar que, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-322-2019, su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio - una afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
Sin embargo, se insiste, tales presupuestos en la acción tuitiva censurada no se configuraron, dado que los convocantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
SCLAJPT-11 V.00 10 no atribuyeron a las autoridades judiciales accionadas actuaciones dolosas e n el trámite y expedi ción de la s providencias que cuestiona n, como tampoco se invocaron ni
SCLAJPT-11 V.00 10 no atribuyeron a las autoridades judiciales accionadas actuaciones dolosas e n el trámite y expedi ción de la s providencias que cuestiona n, como tampoco se invocaron ni acreditaron situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela.
Por el contrario, observa la Sala que lo que pretenden los gestores es modificar los pronunciamientos ya decididos en el amparo que cuestionan, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, pues, se reitera, este mecanismo no está diseñado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibl es equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memó rese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido por el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido por el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
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Superior de Cali para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2026, encontrándose pendiente la radicación del expediente ante esa Corporación, de manera que debe advertirse que los quejosos aún tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Así las cosas y, sin más razones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
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la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00551-01
SCLAJPT-11 V.00 12
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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