CSJ - STL6356-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6356-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6356-2021 Radicación n.° 63064 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por NIDIA RAQUEL FERIA MORALES, AMALÍN FERNANDA
y MARÍA FERNANDA FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite extensivo a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 13468318900120190014301.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, las promotoras del presente resguardo lo orientaron a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 63064
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Refirieron que el 29 de abril de 2019, promovieron proceso ordinario laboral contra la Administración Pública Cooperativa de Barranco de Loba Bolívar (Cooserbar E.S.P.) Cooperativa Multiactiva de Mineros de Santa Cruz (Coopsantacruz), Cooperativa Multiactiva la Luz (Coopeluz), Cooperativa Multiactiva de Paleros de Barranco de Loba (Coopabar), Cooperativa Ambiental de Barranco de Loba
(Coopsantacruz), Cooperativa Multiactiva la Luz (Coopeluz), Cooperativa Multiactiva de Paleros de Barranco de Loba (Coopabar), Cooperativa Ambiental de Barranco de Loba (Copabcol), Cooperativa de Trabajo Asociado Para Servicios Integrales (Cootraservir Ltda) y la Alcaldía Municipal de Barranco de Loba, Bolívar. Indicaron que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena y, por auto de 3 de julio de 2019, declaró que no era competente para conocer del asunto y remitió las diligencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que por proveído de 17 de septiembre de 2019, «acept[ó] la competencia» y, a su vez, inadmitió la demanda por «no cumplir con el lleno de los requisitos» exigidos por el artículo 25 del C.P.T y S.S., entre ellos, lo referente a la estimación del valor de las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el 24 de ese mismo mes y año, subsanaron la demanda, concretando los perjuicios en «(lucro cesante, daño emergente y daño moral». Indicaron que a pesar de lo anterior, por auto de 11 de octubre de 2019 el referido despacho «rechazó la demanda», argumentando que «no fue subsanada en su integridad, debido a que no indicó la cuantía» y, por tal motivo,
argumentando que «no fue subsanada en su integridad, debido a que no indicó la cuantía» y, por tal motivo, 2Radicación n.° 63064 SCLAJPT-11 V.00 formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resulto el remedio horizontal el 7 de noviembre de 2019, confirmando lo resuelto y, por su parte, la alzada concedida ante el superior jerárquico. Manifestaron que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, posteriormente, el 2 de noviembre de 2020, su apoderada elevó «derecho de petición» solicitándole información acerca de «si el recurso de apelación […] fue resuelto y/o cual fue la última actuación […]» y «la digitalización del proceso» , asunto que fue contestado el «2 de diciembre de 2020 (sic)», informándole que el recurso fue admitido el 15 de enero de 2021, sin embargo, hasta el momento no se ha resuelto a pesar del tiempo que ha trascurrido , «más de un año» desde que llegó a esa magistratura y más de 2 años desde que se radicó la demanda. En criterio de las accionantes , sus garantías constitucionales están siendo conculcadas ante el « excesivo retardo» de la magistratura en resolver lo que corresponde. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación formulado el 7 de noviembre de 2019 y
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación formulado el 7 de noviembre de 2019 y digitalizar el expediente. Por auto de 10 de mayo de 2021, se inadmitió la acción tutela, por cuanto no se aportó poder por parte de quien pretendía representar a las accionantes, sin embargo, al ser 3Radicación n.° 63064 SCLAJPT-11 V.00 subsanada tal falencia, el 18 de este mismo mes y año, la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal informó que por auto de 20 de mayo de 2021 ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y corrió traslado para alegar de conclusión. Agregó que, cumplido lo anterior, emitiría decisión de fondo sobre el presente asunto, «que se estima para la segunda semana del mes de junio del año que cursa». De otra parte, aportó el correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021, en el que suministró a la parte interesada el link mediante cual se puede consultar el expediente y, además, envió copia de las últimas actuaciones proferidas en el proceso, lo cual fue comunicado a la apoderada judicial de las demandantes a la dirección proporcionada luciadiaz2410@gmail.com. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena relacionó las actuaciones que se adelantaron ante esa célula judicial.
las demandantes a la dirección proporcionada luciadiaz2410@gmail.com. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena relacionó las actuaciones que se adelantaron ante esa célula judicial. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox manifestó que el proceso fue enviado al Tribunal con oficio No. 2766 de 22 de noviembre de 2019, para que se surtiera el recurso de alzada formulado contra el auto de 11 de octubre de 2019. 4Radicación n.° 63064
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No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos
normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por las accionantes a través de este mecanismo excepcional 5Radicación n.° 63064 SCLAJPT-11 V.00 es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio ordinario laboral en el que fungen como demandantes, proceso que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de octubre de 2019. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales
de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los 6Radicación n.° 63064
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los 6Radicación n.° 63064 SCLAJPT-11 V.00 derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer sin hesitación alguna que está realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, tanto
información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer sin hesitación alguna que está realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, tanto así que el 20 de mayo de 2021 corrió traslado para alegar de conclusión y afirmó que posiblemente emitiría decisión de fondo «para la segunda semana del mes de junio del año que cursa». Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se ordenara «responder el recurso de apelación 7Radicación n.° 63064 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto el 7 de noviembre de 2019». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite
de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora bien, en cuanto a la digitalización del expediente, bastará con manifestar que de acuerdo con la documental allegada por la parte demandante, el derecho de petición de 2 de noviembre de 2020 consistió en que se informara el estado actual del proceso, asunto que fue contestado por el magistrado ponente el 2 de diciembre siguiente en los términos descritos en los antecedentes de esta sentencia, sin que se advierta solicitud alguna respecto a la conversión del plenario que aquí pretende le sea concedida y, además, en el escrito remitido el 21 de abril de 2021 al Tribunal, solo pidió que se indicara «a través de qué plataforma p[odía] revisar el proceso», de manera que no existe prueba de que la parte interesada haya elevado requerimiento ante esa autoridad en lo que a ese aspecto concierne, por tanto, lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima y, en todo caso, el 21 de mayo de 2021, el juez plural en el trámite de esta tutela le 8Radicación n.° 63064 SCLAJPT-11 V.00 proporcionó el link para que se pudiera consultar el expediente materia de estudio. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
proporcionó el link para que se pudiera consultar el expediente materia de estudio. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
9Radicación n.° 63064
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 63064
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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