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CSJ - STL6356-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6356-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6356-2023 Radicación n.° 102091 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDINSON ANTONIO ATENCIA RICARDO contra la sentencia de tutela proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 17 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-00218-00.

I. ANTECEDENTES El impulsor del auxilio especial activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legítima, igualdad y a la dignidad humana, presuntamente desconocido por el operador judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo N° 2018-00218-00.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que el señor Edinson Antonio Atencia Ricardo, instauró demanda ejecutivaRadicación n.° 102091 SCLAJPT-12 V.00 laboral cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, en virtud del incumplimiento del señor Edinson Manuel

SCLAJPT-12 V.00 laboral cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, en virtud del incumplimiento del señor Edinson Manuel Ortega López, a una conciliación laboral realizada ante la inspección del trabajo del municipio de San Marcos - Sucre, el 9 de abril de 2018, en la cual el demandado incumplió el pago pactado que correspondía a 15 cuotas por valor de $2.000.000 M/CTE cada una, para un total de $30.000.000 M/CTE y que hasta la fecha no ha cancelado. Manifestó, que el 22 de junio de 2018, el Juzgado Primero (1°) Civil Del Circuito de Cereté - Córdoba, libró mandamiento de pago con base en el título ejecutivo laboral presentado para su cobro en contra del señor Edinson Manuel Ortega López, por valor de $30.000.000 M/CTE, y dictó otras medidas previas. La anterior decisión se fundamentó, en que el título valor cumplía con el lleno de los requisitos de forma exigidos para su admisión. Como título ejecutivo de recaudo se presentó el acta de conciliación realizada ante la inspección del trabajo del municipio de San Marcos - Sucre, de fecha 9 de abril del año 2018. Expuso, que el 29 de septiembre de 2022, el despacho dictó un auto en donde aceptó la sustitución del poder presentado por la doctora Vanessa Mejía Sánchez a favor del doctor Donaldo Sáenz Solórzano, y además, decretó el embargo y secuestro de los bienes del demandado y notificó a la oficina de registro de instrumentos públicos la medida de embargo sobre ellos.

Sánchez a favor del doctor Donaldo Sáenz Solórzano, y además, decretó el embargo y secuestro de los bienes del demandado y notificó a la oficina de registro de instrumentos públicos la medida de embargo sobre ellos. Relató, que el 29 de noviembre del año 2022, el señor Edinson Manuel Ortega López presentó memorial al juzgado en donde se dio por notificado de la demanda, se allanó a los hechos y pretensiones de la misma y reconoció la obligación adeudada contenida en el título ejecutivo base presentado para su recaudo. 2Radicación n.° 102091

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Señaló, que mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el juzgado accionado declaró la ilegalidad del auto de fecha 22 de junio de 2018 por el cual se libró mandamiento ejecutivo, por no reunir los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y la consecuente terminación del proceso ejecutivo laboral por inexistencia del título ejecutivo, por las siguientes razones: (…) se tiene que el ejecutante aportó como título base de recaudo copia de acta de conciliación No. 085 del 09 de abril del 2018, suscrita ante la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social de San Marcos, por la suma de $30.000.000, pagaderos en instalamentos a favor del señor EDINSO ANTONIO ATENCIA RICARDO. Sin embargo, dicha acta fue aportada al plenario con las firmas en fresco, por lo cual el despacho la tuvo como copia válida, sin embargo, revisada en detalle se advierte que en su anverso y/o reverso no obra la constancia que es primera copia que presta

despacho la tuvo como copia válida, sin embargo, revisada en detalle se advierte que en su anverso y/o reverso no obra la constancia que es primera copia que presta merito ejecutivo, toda vez, que el original siempre reposa en los archivos de la entidad. En su contenido se dejó constancia que se entrega una copia a cada una de las partes, y en caso de incumplimiento la primera copia que se expida al reclamante presta mérito ejecutivo para la totalidad de la obligación. Sin embargo, revisada el acta allegada no se advierte que esta contenga tal atestación, por consiguiente, no corresponde a la primera copia que presta mérito ejecutivo, de suerte que carece de dicha vocación y es inexistente según las citas legales subsiguientes. Contra la anterior decisión el señor Edinson Antonio Atencia Ricardo, interpuso acción de tutela bajo los siguientes argumentos: EL (sic) enciso segundo del artículo 430 del C.G.P. expresa que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se

auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Conforme a lo solicitado por el accionante, busca que, por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, «Se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, revocar el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, y en su lugar, impulsar el proceso ejecutivo laboral que cursa en ese despacho judicial». 3Radicación n.° 102091

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 7 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la tutela y dispuso notificar al accionado y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, se limitó a remitir copia del expediente digital correspondiente al proceso N° 2018-00218-00 y guardó silencio respecto del informe solicitado. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, solicitó su desvinculación del proceso, para lo cual, señaló no constarle ninguno de los hechos expuestas en el

silencio respecto del informe solicitado. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, solicitó su desvinculación del proceso, para lo cual, señaló no constarle ninguno de los hechos expuestas en el escrito de tutela por cuanto son ajenos a la entidad, ya que el accionante no realiza ningún señalamiento contra la Dirección Territorial. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, la inobservancia del requisito de procedibilidad, debido a que el promotor del presente trámite, «(…) tenía la oportunidad y las herramientas que la legislación le concede para atacar las inconformidades aquí expuestas, haciendo uso del medio impugnativo vertical, pero en sede del proceso ejecutivo laboral y no valiéndose de la vía supralegal», es así como aclaró, que la decisión del Juzgado acusado de fecha 15 de diciembre de 2022, no fue objeto de recurso de apelación, y que «(…) aunque formalmente trata sobre la ilegalidad de un auto, materialmente está resolviendo sobre el auto que decidió el mandamiento de pago (artículo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), de ahí la procedencia del recurso de apelación». 4Radicación n.° 102091

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En consecuencia, determinó que el hecho de haber omitido el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador para el caso concreto impide su intervención como juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

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En consecuencia, determinó que el hecho de haber omitido el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador para el caso concreto impide su intervención como juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó, «(…) me siento se me han vulnerado mis derechos fundamentales constitucionales inherentes a la persona humana», sin expresar más razones.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el señor Edinson Antonio Atencia Ricardo que se conceda la garantía

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el señor Edinson Antonio Atencia Ricardo que se conceda la garantía implorada y se ordene al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, revocar el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, por medio del cual, se declaró la ilegalidad del mandamiento de pago de fecha 22 de junio de 2018, y la consecuente, terminación del proceso ejecutivo laboral por inexistencia del 5Radicación n.° 102091 SCLAJPT-12 V.00 título ejecutivo, y en su lugar, impulse el proceso ejecutivo laboral que cursa en el despacho. Pues bien, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. 6Radicación n.° 102091

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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, conforme al artículo 63 y al numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el señor Edinson

otros mecanismos de defensa judicial, conforme al artículo 63 y al numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el señor Edinson Antonio Atencia Ricardo con los recursos de reposición y de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró la ilegalidad del auto del 22 de junio de 2018, por el cual se libró el mandamiento de pago en el proceso y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso ejecutivo de marras por inexistencia del título judicial, no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite del proceso ejecutivo laboral, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados recursos garantistas por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. 7Radicación n.° 102091

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De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el

excepcional modalidad de resguardo. 7Radicación n.° 102091

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De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia conforme lo define el numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 102091

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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