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CSJ - STL6357-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6357-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6357-2023 Radicación n.° 70310 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INÉS ARENAS CORREA y ELBERTO ARENAS CORREA presentaron contra LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA CIVIL –

FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales se tiene que Inés ArenasRadicación n.° 70310

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Correa, Elberto Arenas Correa y otros promovieron proceso de declaración de pertenencia contra Consuelo Uribe Martínez y otros, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, radicado bajo el número 2004-00028; autoridad que mediante sentencia de 1.º de agosto de 2019 desestimó las pretensiones de los demandantes. Narraron que formularon recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de 1.º de agosto de 2019 desestimó las pretensiones de los demandantes. Narraron que formularon recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, corporación que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmaron que interpusieron recurso extraordinario de casación concedido a través de auto de 2 de marzo de 2022 y que el día 8 del mes y año en cita la parte demandada formuló recurso de reposición contra dicha providencia, con fundamento en la insuficiencia de la cuantía del interés para recurrir. Sostuvieron que mediante auto de 2 de junio de 2022 el Tribunal negó el recurso de reposición y, ejecutoriada la providencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; autoridad que mediante auto de 19 de julio de 2022 declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal al conceder el recurso de casación por «no encontrar acreditado el interés que se exige para elevar la protesta extraordinaria ». Como consecuencia de lo anterior la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar obedeció y cumplió lo resuelto por la homóloga Civil mediante auto de 18 de agosto de 2022. 2Radicación n.° 70310

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Ante esta decisión los promotores presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja. El primero, fue resuelto por el

2Radicación n.° 70310

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Ante esta decisión los promotores presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja. El primero, fue resuelto por el Tribunal a través de auto de 9 de septiembre de 2022 que no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de queja. En auto de 20 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró « bien denegado el recurso de casación ». A juicio del accionante el auto de 2 de junio de 2022 quedó ejecutoriado y «hasta el día de hoy no ha sido revocada ni anulada; razón por la cual se encuentra en firme y desconocerla vulnera en forma flagrante, arbitraria y grosera los derechos fundamentales del acceso de la administración de justicia y el derecho al debido proceso». Finalmente, transcribió el inciso 4.° del artículo 342 del Código General del Proceso. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitaron que se ordene el «cumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral que concedió el recurso de casación y que se anule la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha Enero 20 de 2023 y consecuentemente seguir adelante con el proceso de pertenencia aludido».

casación y que se anule la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha Enero 20 de 2023 y consecuentemente seguir adelante con el proceso de pertenencia aludido». La tutela se radicó el 19 de abril de 2023 y mediante auto del día 25 del mes y año en cita, esta Magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 70310

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Dentro del término otorgado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus determinaciones en esa instancia. Por su parte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hizo un relato de las actuaciones adelantadas, al tiempo que manifestó que la decisión adoptada fue debidamente sustentada, sin que esta configure una actuación caprichosa o arbitraria que se enmarque en las causales de procedencia de la acción de tutela. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica remitió el vínculo del expediente. A través de informe de tutela Consuelo Uribe Martínez manifestó que la decisión no fue contraria a derecho y solicitó « declarar prescrita esta acción de tutela, darla por terminada y archivar el expediente».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

que la decisión no fue contraria a derecho y solicitó « declarar prescrita esta acción de tutela, darla por terminada y archivar el expediente».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir el auto de 20 de enero de 2023. Igualmente, si es procedente dar pleno valor a la providencia de 2 de marzo de 2022 a través de la cual el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación.

derechos fundamentales de los accionantes al emitir el auto de 20 de enero de 2023. Igualmente, si es procedente dar pleno valor a la providencia de 2 de marzo de 2022 a través de la cual el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación. Observa la Sala que la censura propuesta por la parte accionante se dirige contra las decisiones adoptadas por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Para esta Corporación es importante recalcar que, a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, esta Sala se ocupará únicamente de revisar la proferida por la homóloga Civil por ser esta la que zanjó la concesión del recurso extraordinario de casación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada - 20 de enero de 2023 - y la presentación de la 5Radicación n.° 70310 SCLAJPT-11 V.00 queja –19 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas

alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se observa que la Corporación accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que no están llamados a prosperar.

Se tiene así que, mediante proveído de 20 de enero de 2023, la homóloga Civil inició su análisis relacionando los antecedentes y actuaciones adelantadas en el proceso, entre ellas, la decisión de 18 de agosto de 2022 a través de la cual el Tribunal denegó la concesión del recurso de casación en consideración a que no se acreditó el interés para recurrir. Más adelante consideró la competencia de esa Sala en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso y los requisitos de procedencia del recurso extraordinario para concluir lo siguiente: 6Radicación n.° 70310

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del artículo 352 del Código General del Proceso y los requisitos de procedencia del recurso extraordinario para concluir lo siguiente: 6Radicación n.° 70310

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En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », tal como lo exige el canon 338 del Código General del Proceso, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante. […] Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión », luego es de cargo del interesado, acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. A continuación, la autoridad accionada expuso que, si bien el Tribunal concedió inicialmente el recurso, cuando la Sala Civil verificó el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso «lo declaró prematuro al no encontrar acreditado el interés que se exige para elevar la protesta extraordinaria».

Lo anterior en razón a que:

cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso «lo declaró prematuro al no encontrar acreditado el interés que se exige para elevar la protesta extraordinaria».

Lo anterior en razón a que: […] ninguna de las partes allegó ni solicitó como prueba algún dictamen pericial tendiente al avalúo del bien en disputa […] a falta de documentales distintas a las antes mencionadas que den cuenta del avalúo del predio en disputa, se tomará el avalúo catastral evidenciado en el recibo por impuesto predial y complementarios No. 4078401 por valor de $167.255.000 […] sin que, inclusive, le sea dable a esta Magistratura traer a valor presente o actualizar por tratarse de un bien inmueble cuyo valor está sujeto a variables que no le son propias a Sala establecer […].

Citó que el Tribunal limitó la concesión del recurso «al valor del inmueble objeto de usucapión manifestado en la demanda, sin tener en cuenta que, por tratarse de esa clase de bienes, debió acudir a otros medios para establecer su valuación». 7Radicación n.° 70310

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En cuanto al reparo relacionado con lo establecido en el inciso 4.° del artículo 342 del Código General del Proceso, la homóloga Civil explicó lo siguiente: […] si bien es cierto, el artículo 342 del Código General del Proceso consagra que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», no lo es menos que esta Corporación ha reiterado que cuando el estudio efectuado por el Tribunal no atienda los parámetros establecidos por la ley para la concesión del

no es susceptible de examen o modificación por la Corte», no lo es menos que esta Corporación ha reiterado que cuando el estudio efectuado por el Tribunal no atienda los parámetros establecidos por la ley para la concesión del recurso, tal falencia no puede pasar inadvertida ni, mucho menos, subsanada, pues hacerlo implicaría transgredir el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Agregó que pese a que se aportó un dictamen pericial este no pudo ser tenido en cuenta comoquiera que se allegó de manera extemporánea, esto es, con la reposición que se interpuso contra el auto que negó la concesión del recurso de casación. Establecido lo anterior observa la Sala que, revisado el proveído censurado y contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al pronunciamiento de la Sala Civil, pues esta autoridad fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. En este orden de ideas, a juicio de esta corporación la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones

tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 8Radicación n.° 70310

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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 70310

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anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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