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CSJ - STL6358-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6358-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6358-2021 Radicación n.° 2021456 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por

JOHANNA INÉS NÚÑEZ LAITON contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de profesión u oficio e igualdad, mínimo vital y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 2021-456

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que el 27 de febrero de 2021 se graduó como abogada de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia) de Bucaramanga; que el 3 de marzo de 2021 radicó virtualmente el formulario único de múltiples trámites en el portal del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, a través del sitio web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx,

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, a través del sitio web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx, solicitud de inscripción a la cual le fue asignado el número 3858 y que para tal efecto adjuntó todos los soportes requeridos, incluyendo copia del desprendible de pago realizado el 4 de marzo de 2021, por valor de $50.000.

Indicó que desde la fecha de radicación ha venido revisando constantemente el trámite a través del portal web, donde se indica que éste se encuentra en estado de “preinscripción”, a pesar de haber transcurrido un término considerable de dos meses sin haber recibido respuesta alguna o al menos la asignación del número de la tarjeta profesional, viéndose afectada al no poder trabajar con el fin de subsistir y conseguir para la manutención de sus hijos y familia, dada su condición de madre cabeza de hogar. En apoyo citó las normas regulatorias del derecho de petición, así como apartes de las sentencias CC T 2302020; CC T-150 -1996 y CC C318 de 2019, relacionadas con los derechos fundamentales invocadas.

Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que 2Radicación n.° 2021-456 SCLAJPT-11 V.00 se ordene a las autoridades accionadas «tramitar de manera

garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que 2Radicación n.° 2021-456 SCLAJPT-11 V.00 se ordene a las autoridades accionadas «tramitar de manera inmediata su Tarjeta Profesional y realizar la respectiva entrega efectivamente».

La acción de tutela se admitió mediante auto de  10 de mayo de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran  su derecho de defensa.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pidió ser desvinculada de  este trámite por no ser la  entidad competente para expedir la tarjeta profesional de abogada que reclama la accionante, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  informó que por Acta n.º 6006 de 2021 inscribió a Núñez Laiton en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.º 357.530, la cual será enviada a su domicilio una vez la empresa encargada elabore el plástico, lo cual le fue informado mediante comunicación del 11 de mayo de 2021, remitida a la dirección electrónica juanzambranoq90@gmail.com indicada por la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición,

3Radicación n.° 2021-456

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición,

3Radicación n.° 2021-456 SCLAJPT-11 V.00 según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o

material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. 4Radicación n.° 2021-456

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Al descender al  sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar trámite a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. A este efecto  observa la  Sala que , acorde con lo indicado por la Unidad accionada en su respuesta , que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, se tiene que por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º  6006 de 2021, inscribió a Johanna Inés Núñez Laiton  como abogada  y le asignó la Tarjeta Profesional n.º 358.287, lo cual le fue informado a la peticionaria por correo electrónico el 11 de mayo de 2021 a juanzambranoq90@gmail.com, que corresponde al informado por  ella, en el cual se le indicó  que una vez la

la peticionaria por correo electrónico el 11 de mayo de 2021 a juanzambranoq90@gmail.com, que corresponde al informado por  ella, en el cual se le indicó  que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial. Bajo ese contexto, la vulneración  del derecho fundamental de petición del  accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado  ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la 5Radicación n.° 2021-456 SCLAJPT-11 V.00 solicitud del tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. En relación  con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura  cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental

por el accionante.  Dicha superación se configura  cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. 6Radicación n.° 2021-456

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 2021-456

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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