CSJ - STL6358-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6358-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6358-2023 Radicación n.° 102437 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SUZANA PATRICIA ESCORCIA MOLINA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 14 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso con radicado N° 47001310500220220010500.
I. ANTECEDENTES La impulsora del auxilio especial, mediante apoderado, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, a la defensa y contradicción presuntamente desconocido por el operador judicial accionado.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que la señora Jennifer Grey Pacheco Romero instauró demanda ordinariaRadicación n.° 102437 SCLAJPT-12 V.00 laboral en contra de COLFONDOS S.A. y la señora Suzana Patricia Escorcia Molina, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado N° 47001310500220220010500, quien
Molina, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado N° 47001310500220220010500, quien dispuso admitirla mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, una vez subsanados los defectos del escrito inicial de demanda. Que, fue notificada del auto admisorio de la demanda el 12 de septiembre de 2022, mediante correo certificado enviado por la empresa de mensajería SERVIENTREGA, por consiguiente, el 28 de septiembre siguiente, se radicó la contestación de la demanda. Manifestó, que con relación al proceso objeto de debate, las siguientes providencias no le fueron notificadas: 1.-Providencia de fecha 20 de octubre de 2022, a través de la cual se reconoce personería jurídica a ENRIQUE MARIO MAIGUEL MEDINA, como apoderado de SUZANA PATRICIA ESCORCIA MOLINA, y de manera oficiosa se integra como demandante Ad Excluyendum. 2.-Providencia de fecha 07 de diciembre de 2022, el Despacho resuelve tener por contestada la demanda y devolver la demanda y/o inadmitir Ad Excluyendum presentada por JENNIFER GREEY PACHECO ROMERO concede al apoderado de la parte demandante 5 días hábiles para subsanar. 3.-Providencia de fecha 25 de enero de 2023, a través de la cual subsana falencia de la inadmisión y finalmente fija fecha de audiencia de manera presencial el día 23 de febrero de 2023 a las 09:00. Declaró, bajo la gravedad de juramento que no fue notificada
la inadmisión y finalmente fija fecha de audiencia de manera presencial el día 23 de febrero de 2023 a las 09:00. Declaró, bajo la gravedad de juramento que no fue notificada personalmente de las anteriores actuaciones, y que llegada la fecha y hora de la audiencia programada el 23 de febrero del año en curso, el Juzgado resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la señora JENNIFER GREYS PACHECO ROMERO los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual del señor FÉLIX PACHECO ABELLO con los rendimientos financieros que haya obtenido hasta la fecha del pago real y efectivo, más el bono pensional, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. de las restantes pretensiones incoadas por la señora JENIFER GREYS PACHECO ROMERO, habida cuenta el desistimiento que hizo su apoderado sobre las súplicas de intereses moratorios y
costas. TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
2Radicación n.° 102437
SCLAJPT-12 V.00
DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas por la señora SUZANA PATRICIA ESCORCIA, conforme a lo dicho por la en la parte motiva.
DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas por la señora SUZANA PATRICIA ESCORCIA, conforme a lo dicho por la en la parte motiva.
CUARTO: CONSÚLTESE la providencia ante el Superior funcional, atendiendo que fue adversa a las solicitudes de SUZANA ESCORCIA MOLINA. Esta decisión queda notificada a las partes en estrado. (…)”.
De manera adicional, indicó que al no haber asistido a la audiencia, el Juzgado, resolvió imponerle la siguiente sanción: “(…) por lo cual se impondrá en contra del apoderado CARLOS MAIGUEL MEDINA la sanción indicada en el inciso 5° en el numeral 4to del CPT y SS consistente en una multa de un salario mínimo en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no presentarse a la audiencia.”. Afirmó, que resultó afectada debido a una diligencia judicial de la cual nunca tuvo conocimiento, y que en virtud del sentido de la sentencia, mediante acta de reparto de fecha 3 de marzo de 2023, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en consulta. Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto se ordene: SEGUNDO: (…) al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , que en el término improrrogable de 48 horas contadas a la notificación del fallo de tutela, declaré la nulidad del auto que programó audiencia
SANTA MARTA , que en el término improrrogable de 48 horas contadas a la notificación del fallo de tutela, declaré la nulidad del auto que programó audiencia para el día 23 de febrero de 2023, en el proceso de la referencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a la notificación del fallo de tutela, declaré la nulidad del acta 032 de la audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2023, en el proceso de la referencia.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a la notificación del fallo de tutela, proceda a programar audiencia inicial, en el proceso de la referencia y sea debidamente notificada.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la tutela y dispuso
3Radicación n.° 102437 SCLAJPT-12 V.00 notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, afirmó que el amparo resulta improcedente, realizó un recuento de los hechos acaecidos en la demanda ordinaria laboral, y desvirtuó las manifestaciones elevadas por la accionante,
improcedente, realizó un recuento de los hechos acaecidos en la demanda ordinaria laboral, y desvirtuó las manifestaciones elevadas por la accionante, solicitando al juzgador conceptuar que no ha incurrido en violación de derecho constitucional alguno, de la siguiente manera: pese a que en la providencia del 11 de agosto de 2022 se ordenó ponerle en conocimiento la existencia del proceso a la señora Suzana Escorcia Molina a su dirección física, ella compareció al proceso y fue notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, al intervenir constituyendo apoderado y dando contestación al libelo (archivo 10 del expediente digital), como consta en auto del 20 de octubre del año anterior, misma providencia en que se le tuvo como interviniente ad-excludendum y dispuso que las restantes partes dieran contestación a sus solicitudes (Archivo 13 del expediente digital), lo cual fue acatado por éstas como consta en los archivos 15 y 16 del expediente digital. Claramente, en el memorial de contestación del libelo se lee que se conoce de la existencia del proceso, las partes y el radicado del mismo y de ahí en adelante el profesional del derecho tenía la obligación de verificar o revisar las publicaciones de los estados del Despacho las restantes providencias que dentro del proceso se dictaran, como ocurrió con la ya mencionada providencia del 20 de octubre de 2022, anotado el estado 121 del 21 de octubre de esa anulidad; la del 7 de diciembre del mismo año (archivo19), inserto en el estado 145 del 9 del mismo mes y el auto que señaló fecha para la realización de las audiencias del 23 de febrero de 2023 que
mismo año (archivo19), inserto en el estado 145 del 9 del mismo mes y el auto que señaló fecha para la realización de las audiencias del 23 de febrero de 2023 que fue dictado el 25 de enero hogaño (archivo 25), notificado por anotación en el estado 08 del 26 del mismo mes y año. Tampoco tiene asidero su reclamo por la sanción impuesta al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS puesto que la misma no se aplica tres (3) días después de la celebración de la audiencia, el imperativo contenido en el numeral 4° del inciso quinto del canon citado es que “la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente un (19 salario mínimo mensual vigente”, por lo que ninguna vulneración se traduce de la estricta aplicación de la ley. Según dispone el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados con la actividad u omisión de las autoridades públicas o particulares. En este mismo artículo se establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Corolario de lo anterior, no se vislumbra actuación arbitraria del Despacho o vulneración al debido proceso, en cambio sí una falta total de diligencia del abogado que representa los intereses de la señora Escorcia Molina, quien se limitó a presentar poder y no se tiene constancia que en alguna oportunidad hubiere solicitado virtual o presencialmente información de la evolución del proceso que apadrinaba.
que representa los intereses de la señora Escorcia Molina, quien se limitó a presentar poder y no se tiene constancia que en alguna oportunidad hubiere solicitado virtual o presencialmente información de la evolución del proceso que apadrinaba. 4Radicación n.° 102437
SCLAJPT-12 V.00
Asimismo, la señora Jennifer Greey Pacheco Romero, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, respecto de lo cual indicó: Se tiene que, en gracia de discusión alega la parte accionante SUZANA PATRICIA ESCORCIA, la existencia de un defecto procedimental, porque en su parecer le debieron notificar de manera personal el auto de fecha 25 de enero de 2023 mediante el cual se fijó fecha para lleva a cabo audiencia de que trata el articulo 77 y 80 del
CPL Y SS.
El artículo 41 del CPL y SS indica las formas de notificación en el proceso laboral y dentro de este no se señala que el auto que fija fecha para audiencia debe ser notificado de manera personal, por lo que no tiene vocación de prosperidad la acción de tutela formulada por la señora SUZANA PATRICIA ESCORCIA. Dado lo anterior solicito respetuosamente a su señoría declarar no procedente la acción de tutela presentada por la señora SUZANA PATRICIA ESCORCIA. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de abril del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, «como quiera que dentro del procedimiento ordinario la ley procesal estableció los recursos y medios de defensa judicial para atacar las providencias, tales como recurso de reposición, apelación
curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, «como quiera que dentro del procedimiento ordinario la ley procesal estableció los recursos y medios de defensa judicial para atacar las providencias, tales como recurso de reposición, apelación e incluso las nulidades procesales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se reitera, se torna improcedente la tutela en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en que se determinó, que mientras existían mecanismos de defensa judicial y se promueva la acción de tutela, esta última será improcedente.»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, a través de su apoderada, y solicitó revocar el fallo de primera instancia y enfatizó en lo siguiente: Es de indicar, inicialmente que el Juzgado accionado, HACE UNA RELACIÓN SIMPLE Y NO DETALLADA DE LAS NOTIFICACIONES POR ESTADOS, SIN ACEPTAR DENTRO DEL PLENARIO QUE EN LA PROVIDENCIA DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2022 INDUCE EN ERROR JUDICIAL A LAS PARTES PROCESALES Y POSTERIORMENTE EN AUTO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2023
SUBSANA EL ERROR, en nuestra sana critica, jurídica y en el marco de una justicia imparcial siendo el error judicial imputable al Despacho accionado, y no cualquier error, es decir, se utilizó el término “inadmitir” cuando lo que pretendía era 5Radicación n.° 102437
SCLAJPT-12 V.00
error, es decir, se utilizó el término “inadmitir” cuando lo que pretendía era 5Radicación n.° 102437 SCLAJPT-12 V.00 “Admitir” la demanda Ad excluyendum presentada por la señora JENNIFER GREEY
PACHE ROMERO.
Si bien es un error humano, pero que procesalmente lleva consigo a confusión procesal, por ello, es innegable e indiscutible que el Despacho como causante de la misma, debido evidenciar que para todas y cada una de las partes quedara notificada electrónica o personalmente dicha acción. Considero de manera respetuosa, que el Honorable Tribunal no realizó un análisis detallado del asunto que nos ocupa, y en su lugar declaró la improcedencia de la acción, omitiendo que nos encontramos frente a la vulneración de derechos fundamentales principalmente del debido proceso y demás, tanto de mi defendida como el mío en calidad de apoderado, toda vez que, en acta de diligencia celebrada el 23 de febrero de 2023, quedo en firme la sanción, sin darme la oportunidad de presentar excusa que justificara mi ausencia en la audiencia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que
éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la accionante que se declare la nulidad del auto que fijó fecha para la celebración de audiencia al interior del proceso ordinario laboral N° 202200105-00, por cuanto no le fueron notificadas de manera personal determinadas providencias, como el auto que reconoció personería jurídica a su poderdante, el auto que tuvo por contestada la demanda y el auto que fijó fecha para 6Radicación n.° 102437 SCLAJPT-12 V.00 audiencia, en virtud de lo cual, manifiesta que la autoridad judicial convocada violó sus derechos fundamentales. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, se deben analizar aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
por la tutelante, toda vez que, se deben analizar aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. 7Radicación n.° 102437
SCLAJPT-12 V.00
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción
medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, frente al auto de fecha 25 de enero de 2023, proferido por el Juzgado, mediante el cual se fijó fecha para la celebración de audiencia, la señora Suzana Patricia Escorcia Molina contó con otros mecanismos de defensa judicial, conforme al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social e incluso las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con los recursos dispuestos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad para recurrir el auto de fecha 25 de enero de 2023 e incluso la posibilidad de invocar las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, dentro de las piezas procesales, no hay evidencia que su interposición. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite del proceso dentro del término legalmente otorgado, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla y la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado.
expone en la presente acción, al interior del trámite del proceso dentro del término legalmente otorgado, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla y la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado. Finalmente, cabe precisar, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Como se observa en el presente caso, la accionante contó con la posibilidad de controvertir el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y no acudió a este mecanismo dentro del término legalmente otorgado. 8Radicación n.° 102437
SCLAJPT-12 V.00
De manera que, ante la ausencia de activación del recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia conforme lo define el numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 102437
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 102437