CSJ - STL6358-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6358-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6358-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00 Acta 03
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por JAVIER ENRIQUE ORTEGA LEYVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-010-2023-00100-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia
con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de marzo de 2025, declaró no probada las excepciones de mérito propuestas y condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $55.938.681, por concepto de indemnización sustitutiva, suma que deb ía ser indexada al momento de su pago.
Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistratura que, en fallo de l 12 de noviembre de 2025, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
El promotor del amparo censuró que «se está violando el derecho a la seguridad jurídica por desconocimiento de los precedentes existentes sobre la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00
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3 Afirmó que la sentencia cuestionada se fundamentó en la aplicación del Decreto 2879 de 1985, sin embargo, en su sentir, para el proceso en estudio debió diferenciarse si la pensión de jubilación que percibía se concedió antes o después de 1985, año en el cual entró en vigencia dicha normativa. Agregó que, «[d] e ahí establece las figuras de la
pensión de jubilación que percibía se concedió antes o después de 1985, año en el cual entró en vigencia dicha normativa. Agregó que, «[d] e ahí establece las figuras de la compatibilidad de la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, si la primera se dio antes del año 1985, y de la compartibilidad, si el suceso pensional es posterior al año 1985».
Concluyó que el Decreto referido no era la normatividad aplicable al caso objeto de estudio del Tribunal accionado.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2026 y mediante auto del 28 de enero siguiente, se admitió y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena informó que en cumplimiento del Acuerdo n.° CSJBOA24-81 de 23 de mayoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de 2024, remitió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena.
Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de
SCLAJPT-11 V.00 4 de 2024, remitió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena.
Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena relató lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente.
Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela ante la existencia de cosa juzgada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00 SCLAJPT-11 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
SCLAJPT-11 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine el gestor cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de noviembre de 2025 y, solicitó, que se tengan en cuenta sus argumentos para que le sea otorgado el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 12 de noviembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de enero de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -20 de noviembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tení a por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00
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trámite, este no tení a por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00
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6 De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales , cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por Colpensiones.
Luego de ello, expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar: (i) si el demandante tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el monto de dicha prestación, y si esta era compatible con la pensión de jubilación que recib ía y; (ii) si ha bía lugar a la prescripción.
Determinado lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que para dilucidar la cuestión jurídica era menester señalar que no fue objeto de debate al interior del proceso la calidad de pensionado por jubilación convencional del accionante por parte de la extinta empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución n.° 2360 del 7 de octubre de 1992, de la cual se aportó copia en el escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, e l despacho judicial precisó que al interior del asunto se pretendió el reconocimiento y pago deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00
de la demanda.
Posteriormente, e l despacho judicial precisó que al interior del asunto se pretendió el reconocimiento y pago deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que señala lo siguiente,
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un sala rio base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
La autoridad judicial explicó que la citada disposición, junto con la reglamentación del Decreto 1730 de 2001, contemplaba como presupuestos necesarios para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los siguientes: (i) haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez; ii) carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; iii) y declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez.
Al descender al caso concreto, la Colegiatura afirmó que revisado el expediente digital del proceso, observó que el demandante cotizó un total de 973,14 semanas a Colpensiones durante varios periodos que data ban de 1996 al 2016, con entidades del sector privado; que cumplió los 62
revisado el expediente digital del proceso, observó que el demandante cotizó un total de 973,14 semanas a Colpensiones durante varios periodos que data ban de 1996 al 2016, con entidades del sector privado; que cumplió los 62 años el 20 de noviembre de 2016 y manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema para obtener la pensión de vejez, por lo que en principio, tendría derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que reclama.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00
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8 Seguidamente, el juez plural señaló que la controversia planteada en el presente asunto consist ía en establecer la viabilidad jurídica de reconocer la indemnización sustitutiva solicitada a través del régimen administrado por Colpensiones, teniendo en cuenta que el accionante ya percibía una pensión de jubilación convencional otorgada por la extinta empresa Puertos de Colombia.
En ese contexto, aclaró que correspondía determinar si dicha indemnización sustitutiva resultaba compatible con la pensión convencional reconocida en 1992 , para lo cual, era necesario examinar la naturaleza jurídica de la pensión convencional frente a las prestaciones propias del Sistema General de Pensiones, anteriormente administrado por el Instituto de Seguros Sociales ( ISS) y actualmente por Colpensiones.
Al respecto, explicó que la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia había establecido reglas claras para determinar si una pensión de origen convencional -pactada en una convención colectiva - era compatible o compartible con la
Al respecto, explicó que la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia había establecido reglas claras para determinar si una pensión de origen convencional -pactada en una convención colectiva - era compatible o compartible con la pensión de vejez del régimen general:
1.- Pensiones reconocidas antes del 17 de Octubre (sic) de 1985: La regla general es la compatibilidad. Es decir, el pensionado puede recibir ambas pensiones de forma íntegra y simultánea, a menos que en la convención colectiva se hubiera pactado expresamente la compartibilidad. (sentencias SL2941 -2021,
SL1430-2019, SL1430-2019).
2.- Pensiones reconocidas después del 17 de Octubre (sic) de 1985: A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985), la regla general seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00 SCLAJPT-11 V.00 9 invirtió y pasó a ser la compartibilidad (o incompatibilidad). Esto significa que la pensión del empleador es compartida con la del ISS/Colpensiones. El empleador solo está obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión convencional y la de vejez del sistema general. La excepción a esta regla es que las partes hubieran pactado de forma explícita la compatibilidad.
(SL2602-2021, SL16314-2017).
Precisado lo anterior, la Magistratura convocada afirmó que en el caso sub examine , el actor fue pensionado por Puertos de Colombia en el año 1992 lo que situaba su caso bajo la compartibilidad, dado que, su derecho se causó con
Precisado lo anterior, la Magistratura convocada afirmó que en el caso sub examine , el actor fue pensionado por Puertos de Colombia en el año 1992 lo que situaba su caso bajo la compartibilidad, dado que, su derecho se causó con posterioridad a 1985.
Ulteriormente, refirió que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituía una prestación alternativa, destinada exclusivamente a quienes no lograban consolidar el derecho a la pensión de vejez dentro del Sistema General de Pensiones.
Adicionó que, no se trataba de una prestación autónoma, sino de un mecanismo sustitutivo frente a la misma contingencia. Que, tanto la normativa vigente como la jurisprudencia constitucional habían reiterado la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, debido a que ambas prestaciones estaban orientadas a cubrir el mismo riesgo: la vejez. Dicha incompatibilidad obedecía a la imposibilidad jurídica de que los mismos aportes financiaran simultáneamente dos beneficios derivados de una única contingencia.
De esa manera, el ad quem concluyó lo siguiente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00
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Dado que su pensión convencional de 1992, es compartible con la pensión de vejez del sistema general, ambas prestaciones están ligadas y cubren el mismo riesgo. Por lo tanto, no sería posible recibir la pensión convencional (que sustituye y comparte la de vejez) y al mismo tiempo, una indemnización sustitutiva por aportes posteriores que apuntan a cubrir el mismo riesgo de
recibir la pensión convencional (que sustituye y comparte la de vejez) y al mismo tiempo, una indemnización sustitutiva por aportes posteriores que apuntan a cubrir el mismo riesgo de vejez. Adicionalmente destaca la Sala que luego de 1985, por regla general las pensiones convencionales serian compartidas, a menos que la convención señalara otra cosa, pero la misma no fue aportada al presente proceso. En ese sentido erró el A-quo al acceder a las pretensiones de la demandada, en consecuencia, se revocará en su integridad la sentencia apelada y consultada, para en su lug ar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía revocar la decisión del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
debía revocar la decisión del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00 SCLAJPT-11 V.00 11 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00165-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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