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CSJ - STL6359-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6359-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6359-2021 Radicación n.° 63082 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARTHA CECILIA RAMÍREZ SOLER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 68001310500320170021401.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63082

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Refirió que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó demanda ordinaria laboral contra Darío Reyes Rincón, Darío, Jairo, Ligia, Orlando, Luz Marina y Nubia Reyes Espinosa, en calidad de herederos de Darío Reyes Espitia (q.e.p.d.) , radicada con el n.º 2017-00214, persiguiendo que se declarara que entre ella y Darío Reyes Espitia existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de marzo de 2012 y el 27 de agosto de 2016 cuyo último salario

persiguiendo que se declarara que entre ella y Darío Reyes Espitia existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de marzo de 2012 y el 27 de agosto de 2016 cuyo último salario fue de $1.300.000 y, en consecuencia, se condenara a los demandados a reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, los salarios adeudados, los aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Por sentencia de 23 de abril de 2019, el a quo desestimó sus pretensiones, decisión que, apelada, fue confirmada el 2 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, decisión notificada por estado electrónico del 3 de febrero. Para la tutelante , el Colegiado desconoció la jurisprudencia e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que «centró sus fundamentos en la relación familiar que generó con el señor DARÍO REYES ESPITIA (q.e.p.d.), causada con ocasión a la unión marital que tuvo con el señor ORLANDO REYES [hijo de aquel], sin hacer un análisis detallado de la situación fáctica de la cual se destaca que desde hacía muchos años la relación marital que existía entre el señor ORLANDO REYES y ella había 2Radicación n.° 63082 SCLAJPT-11 V.00 terminado, hecho aceptado por la parte demandada, desde la

destaca que desde hacía muchos años la relación marital que existía entre el señor ORLANDO REYES y ella había 2Radicación n.° 63082 SCLAJPT-11 V.00 terminado, hecho aceptado por la parte demandada, desde la contestación de la demanda […] (sic)», por lo que, en su parecer, «no tiene sentido que el Tribunal arribe a la conclusión de que por el hecho de haber formado vida marital con el hijo del señor DARÍO REYES (q.e.p.d), mi obligación era la de cuidador y velar por su seguridad cuando tenía otros miembros familiares que sí estaban en tal obligación, como lo eran sus hijos». Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal que «realice una nueva valoración fáctica y probatoria en aras de obtener una sentencia que reconozca la existencia del contrato laboral suscrito con el señor Darío Reyes Espitia». Por auto de 10 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Darío Reyes Espitia manifestó que la protección constitucional era improcedente, porque «no se presentan ninguno de los requisitos generales o específicos, que

Darío Reyes Espitia manifestó que la protección constitucional era improcedente, porque «no se presentan ninguno de los requisitos generales o específicos, que atiendan la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, por cuanto estamos frente a una providencia judicial en firme y debidamente ejecutoriada». 3Radicación n.° 63082

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link contentivo del proceso judicial confutado Por su parte, el apoderado de Darío Reyes Rincón, Yolanda, Darío, Jairo, Ligia, Orlando, Luz Marina y Nubia Reyes Espinosa se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «no se evidencia en el proceso ordinario laboral ni en la sentencia de segunda instancia ningún defecto fáctico, sustantivo o la inobservancia de normas constitucionales o procedimentales». El Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió la improcedente de la salvaguarda implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas

término de traslado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

4Radicación n.° 63082

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que

titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 5Radicación n.° 63082

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Darío Reyes Rincón y otros, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión de 2 de febrero de 2021 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron 6Radicación n.° 63082 SCLAJPT-11 V.00 desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que para el caso de la tutelante consistieron en el pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnizaciones y aportes a la seguridad social cuyo cálculo arrojó la suma de $118.712.5091, que es

consistieron en el pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnizaciones y aportes a la seguridad social cuyo cálculo arrojó la suma de $118.712.5091, que es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año que avanza y que equivalen a $109.023.120. Así las cosas, la accionante, en aras de habilitar el estudio del panorama fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este 1

Concepto Valor Auxilio de cesantías $5.333.920 Intereses sobre las cesantías $586.099 Vacaciones $2.739.967 Primas de servicios $5.333.920 Aportes a pensión $10.241.127 Aportes a salud $8.000.880

Sanción numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $49.211.547 Indemnización artículo 65 CST $37.265.048 Total $118.712.509 7Radicación n.° 63082 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

8Radicación n.° 63082 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 63082

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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