🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6359-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6359-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6359-2023 Radicación n.° 102111 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS RODRÍGUEZ ACOSTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi promovió proceso ejecutivo mixto radicado con el número 2003-00065 contra Luis Rodríguez Acosta, entidad que posteriormente cedió el crédito a Bancolombia, que, a su vez, lo cedió a Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S. Narró que esta última cesión fue aceptada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá a través de auto de 3 de agosto de 2011,

lo cedió a Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S. Narró que esta última cesión fue aceptada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá a través de auto de 3 de agosto de 2011, adicionado por el de 9 de septiembre del mismo año, para indicar: «téngase en cuenta, que acorde con lo dispuesto en el inciso 1º del art. [sic] 1971 del C. [sic] Civil, el deudor solo está obligado a pagar al cesionario el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor». Adujo que en la misma providencia se dispuso: «así mismo, para los efectos establecidos en el inciso 3º del Art. [sic] 60 del C. [sic] de P. [sic] Civil, téngase en cuenta que con relación a de (sic) este crédito existe sentencia en firme que fue confirmada por el Superior, la cesionaria sustituye al anterior titular o cedente»; y que contra estas decisiones no se formularon reparos. 2Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvo que Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S. cedió el crédito a Gicela Mosquera Delgado, la cual fue aceptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante auto de 6 de junio de 2014; autoridad que conocía del proceso para aquella data. Manifestó que la demandante presentó la liquidación del crédito por $1.147.307.456,61, y él la objetó por ser contraria a lo establecido en los

auto de 6 de junio de 2014; autoridad que conocía del proceso para aquella data. Manifestó que la demandante presentó la liquidación del crédito por $1.147.307.456,61, y él la objetó por ser contraria a lo establecido en los autos del 3 de agosto y 9 de septiembre de 2011; al mismo tiempo presentó una liquidación por $372.918.281 conforme a lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 446 del Código General del Proceso. Afirmó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le negó la objeción a través de auto de 20 de mayo de 2022 con fundamento en el numeral 4.° del artículo 443 del Código General del Proceso. Igualmente, modificó la liquidación presentada por la demandante a la suma de $656.159.601,86. Indicó que interpuso recurso de reposición y apelación y que mediante auto de 24 de agosto de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión. Más adelante, a través de auto de 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto recurrido. El accionante censuró lo siguiente: Tanto el Juzgado de conocimiento como el superior funcional se apegan exegéticamente al contenido de los artículos 443 y 446 del C. [sic] G. [sic] del Proceso, malinterpretando los argumentos que insistentemente hemos expuesto […]. 3Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

Los operadores judiciales contra quienes dirijo esta acción constitucional se

Proceso, malinterpretando los argumentos que insistentemente hemos expuesto […]. 3Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

Los operadores judiciales contra quienes dirijo esta acción constitucional se apegan a normas de carácter procesal que rigen situaciones ordinarias o cotidianas en un proceso ejecutivo, desconociendo que estamos frente a una situación extraordinaria, consistente en que se cedió el crédito cuando ya el proceso tenía sentencia de seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago. Lo anterior conlleva que los actos procesales sucesivos, como la liquidación del crédito y demás, deben corresponder con la realidad del expediente y, entonces, esa liquidación debe partir del valor del crédito, no el original por el que se libró el mandamiento de pago, sino por el valor de lo que el cesionario haya pagado por el crédito, como lo dispuso la juez que conocía del proceso, teniendo en cuenta esa realidad procesal que indica que el deudor solo debe pagar lo que el cesionario pagó por el crédito, en nuestro caso, la suma de $100’000.000 [sic]. Ese es el nuevo capital del crédito, más los intereses que se causen a partir del auto con que se notificó al deudor la aceptación de la cesión del crédito. […] Con las decisiones de los operadores judiciales accionados se está obligando al deudor a pagar al cesionario una cifra inmensamente superior a la que él pagó por el derecho cedido, y nótese que el legislador no distinguió en el nombre del derecho que se cedió, cercenándosele ese derecho sustancial contenido en el primer inciso del artículo 1971 del C. Civil. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

derecho que se cedió, cercenándosele ese derecho sustancial contenido en el primer inciso del artículo 1971 del C. Civil. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y con tal fin pretendió dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 20 de mayo y el 29 de septiembre de 2022, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de marzo de 2023 y mediante proveído del día 2 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades,

4Radicación n.° 102111 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y envió el expediente digitalizado. Por su parte la vinculada Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que lo decidido obedeció a criterios objetivos, respaldados « en las reglas aplicables al coercitivo».

juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que lo decidido obedeció a criterios objetivos, respaldados « en las reglas aplicables al coercitivo». Adicionalmente, estimó: Como puede verse, la negativa a respaldar los reparos realizados a la liquidación del crédito se edifica en el valor y firmeza de la sentencia emitida en el juicio acusado, la cual, no puede ser reformada con posterioridad, ni mucho menos a través de un interlocutorio. Con mayor razón, si ese proveído desconoce, como lo advirtió el Tribunal, el alcance de las cesiones, que no son de «derechos litigiosos», sino del crédito materia de persecución, correspondiente a un título valor, y, por tanto, que es ejecutable en las condiciones ordenadas en la sentencia, así, como que la naturaleza del proceso y de la acreencia reclamada impiden aplicar las reglas relativas a la «cesión de derechos litigiosos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó le decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

5Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las decisiones contenidas en el auto de 20 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y el de 29 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Es importante indicar que, a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, esta Sala se ocupará únicamente de revisar la proferida por la Sala Civil del Tribunal por ser esta la que zanjó la decisión que censura el accionante. 6Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

esta la que zanjó la decisión que censura el accionante. 6Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada - 29 de septiembre de 2022 - y la presentación de la queja –1.° de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que en el auto de 29 de septiembre de 2022 el Tribunal estimó, de entrada, que no es la fase de liquidación del crédito la etapa en la que se debe discutir la obligación que se persigue, dado que las controversias asociadas al derecho reclamado se debían plantear por vía de excepciones. Como consecuencia de ello agregó que una vez se emite la sentencia «queda clausurada toda posibilidad de disputarle al ejecutante su derecho». El Colegiado consideró que « la parte objetante pretende aprovecharse de esta específica vía para discutirle su derecho al demandante acreedor, sin reparar en que las sentencias quedaron en

derecho». El Colegiado consideró que « la parte objetante pretende aprovecharse de esta específica vía para discutirle su derecho al demandante acreedor, sin reparar en que las sentencias quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, por los que son inmutables y definitivas». 7Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

Frente a ello, el juez de apelaciones sostuvo que si en las mencionadas providencias se ordenó seguir adelante con la ejecución con apego a la orden de apremio, quedaba claro que no era «esta la oportunidad para discutir lo debido». En ese orden la autoridad accionada indicó: Pero sea lo que fuere, téngase en cuenta que el juzgado, en autos de 7 de octubre de 2014 y 11 de agosto de 2015, desestimó la solicitud que hizo el ejecutado sobre reconocimiento del derecho de retracto que le es propio a la cesión de los derechos litigiosos, sin que el Tribunal, dadas las limitaciones previstas en el inciso 3° del artículo 328 del CGP [sic], pueda ocuparse de esas otras providencias, ni de la materia que en ellas se definió, menos aún si se repara en que la cesión que le hizo Bancolombia S.A. a Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S., y la que esta le realizó a Gicela Arisleicy Mosquera se concretaron a derechos de crédito y fueron posteriores a la sentencia.

Jurídicos Costa Azul S.A.S., y la que esta le realizó a Gicela Arisleicy Mosquera se concretaron a derechos de crédito y fueron posteriores a la sentencia. Por esa misma razón no le es dable al Tribunal revisar la legalidad del auto de 9 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad, con mayor razón si se considera que existen providencias posteriores en las que, de forma específica, los jueces decidieron optar por una postura distinta. Y si a ello se agrega que aquí se hizo una actualización de la liquidación del crédito aprobada el 19 de enero de 2019, por lo que debía darse aplicación al numeral 4° del artículo 445 [sic] del CGP, no se ve razón para reformar el estado de la cuenta. De acuerdo con lo anterior, confirmó la determinación proferida por el fallador de primera instancia en auto de 20 de mayo de 2022. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, 8Radicación n.° 102111 SCLAJPT-12 V.00 por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela

busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, 8Radicación n.° 102111 SCLAJPT-12 V.00 por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, es de advertir que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales y lo que fue resuelto por el fallador de primera instancia constitucional, no es viable pronunciarse de las censuras elevadas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

autoridad de la ley, 9Radicación n.° 102111

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...