CSJ - STL636-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL636-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL636-2023 Radicación n.° 101441 Acta 08 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló RONAL ANTONIO LACHARME CABRALES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario nº 23001310300320120013701.
I. ANTECEDENTES La entidad bancaria instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101441
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Indicó que el 7 de abril de 2012 presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Ronal Antonio Lacharme Cabrales, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés nº. 027036100005867, 027036100005866 y A1923118, que ascienden a $114.538.853, por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación; que de dicho proceso judicial conoció el
027036100005866 y A1923118, que ascienden a $114.538.853, por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación; que de dicho proceso judicial conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería; que por auto de 23 de abril de esa anualidad, libró mandamiento de pago y el 3 mayo siguiente, adicionó tal proveído y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble gravado con hipoteca identificado con matrícula inmobiliaria No. 03472378. Aseveró que el 15 de mayo de 2012 solicitó al juzgado el señalamiento de fecha para la diligencia de secuestro del referido bien, ubicado en la vereda «El Lechugal» de municipio de Necoclí (Antioquia); que el 10 de julio de 2012, ordenó llevar a cabo tal diligencia, comisionado para tal efecto al Juez Promiscuo Municipal de Necoclí. Aseveró que el 10 de agosto de 2012 el juzgado « dictó sentencia que ordena seguir adelante la ejecución» y en consecuencia resolvió: PRIMERO: RECONOCER al Dr. MANUEL BRUNAL ALVAREZ como apoderado judicial del señor RONALD LACHARME CABRALES, en los términos del poder conferido.
SEGUNDO: Decretar la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado materia de este proceso, previo secuestro y avalúo del mismo (art. 516 C.P.C).
TERCERO: Con el producto del remate se pagará el crédito, en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
materia de este proceso, previo secuestro y avalúo del mismo (art. 516 C.P.C).
TERCERO: Con el producto del remate se pagará el crédito, en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito, en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
QUINTO: Condenar en costas a la demandante. Liquídense. Inclúyase en ellas
la suma de TRES MILLONES CUATOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
2Radicación n.° 101441
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CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($3.436. 165.OO) por concepto de agencias en derecho”. Afirmó que el 13 de agosto de 2012, el ejecutado solicitó al despacho « la suspensión del proceso, en atención a la condición de víctima por desplazamiento y despojo de tierra» y por auto de 5 de septiembre de 2012 el juzgado se abstuvo de decretar la suspensión, « en atención a que la situación del demandado no encuadra en ninguno de los eventos contenidos en el art 170 del CPC. Además, advierte que no existe prohibición de enajenación del inmueble por parte del INCODER, por lo anterior resuelve abstenerse de ordenar la suspensión del proceso»; sin embargo, que ante una asegunda solicitud, « con base en los mismos argumentos» el juzgado por auto de 12 de abril de 2013 resolvió: PRIMERO: suspender la exigibilidad de la obligación crediticia que adquirió […] RONAL LACHARME CABRALES y los intereses de mora respecto del
los mismos argumentos» el juzgado por auto de 12 de abril de 2013 resolvió: PRIMERO: suspender la exigibilidad de la obligación crediticia que adquirió […] RONAL LACHARME CABRALES y los intereses de mora respecto del
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: se le exige al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se sirva reprogramar el crédito para que sea asequible al deudor RONAL LACHARME CABRALES, en caso de no llegar a un acuerdo de pago se deberá dar aplicación al artículo 884 del Código de Comercio.
TERCERO: una vez se nove el contrato, el acreedor BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. debe solicitar la terminación del proceso.
CUARTO: NEGAR la solicitud de levantamiento de medidas cautelares hecha por la parte ejecutada.
Expuso que tal proveído fue recurrido en reposición y apelación por el extremo pasivo, en cuanto a la negativa del levantamiento de las medidas cautelares y el 25 de julio de 2013 el Tribunal lo confirmó. Explicó que el 18 de noviembre de 2014 , el Juzgado requirió a esa entidad bancaria para que, en un término de 10 días, contados a partir del día siguiente de la notificación por estado de tal proveído, « aportara constancia de la reprogramación del crédito para que sea asequible al 3Radicación n.° 101441 SCLAJPT-12 V.00 deudor y novación del contrato »; que el 3 de junio de 2016 el apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., Álvaro Castro González, allegó
3Radicación n.° 101441 SCLAJPT-12 V.00 deudor y novación del contrato »; que el 3 de junio de 2016 el apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., Álvaro Castro González, allegó memorial en el cual renunció al poder otorgado; que el 1º de marzo de 2017 le otorgó poder a María Claudia Céspedes Otero y el 7 de marzo de 2017 se le reconoció personería y el 15 de marzo de esa anualidad, esa profesional allegó memorial al juzgado atendiendo al requerimiento realizado por el despacho (18-11-2014), al cual adjuntó copia de la carta enviada al accionado sobre la negociación con el demandado y «su negativa […] por ser víctima de conflicto armado y espera sentencia». Aseveró que el 20 de junio de 2018 el banco solicitó al despacho se sirviera «requerir al accionado RONAL ANTONIO LACHARME CABRALES, a fin de que suministrara información actualizada del proceso que adelante en su calidad de víctima del conflicto armado », petición que el 27 de junio de 2018 fue puesta en conocimiento de esa parte «a fin de hacer las precisiones del caso». De otra parte, explicó que el 21 de mayo de 2019 el banco le otorgó poder a Leopoldo Martínez Lora; que el 10 de junio de 2019 se le reconoció personería; y que el 14 de octubre de 2021 solicitó nuevamente al despacho requerir al ejecutado, « para que indicara el estado de su
reconoció personería; y que el 14 de octubre de 2021 solicitó nuevamente al despacho requerir al ejecutado, « para que indicara el estado de su proceso de restitución de tierras». Aseveró que el 26 de noviembre de 2021 el extremo pasivo solicitó la «terminación del proceso por desistimiento tácito », frente a lo cual, el despacho accionado por auto de 28 de febrero de 2022 resolvió: PRIMERO: reconocer personería a la abogada de DARLYS KATRIN CORREA CARDOZO, como apoderada del ejecutado RONAL ANTONIO LACHARME CABRALES; SEGUNDO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el ejecutadoseñor RONAL ANTONIO LACHARME CABRALES, de conformidad con el artículo 151 y ss del C.G.P.; 4Radicación n.° 101441
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TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, presentada por la parte ejecutada; CUARTO: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, remita al señor RONAL LACHARME CABRALES, a través de su correo electrónico, con copia al juzgado, la reprogramación del crédito de manera que sea asequible al deudor, tal como viene ordenado en auto calendado
12-04-2013.
QUINTO: ORDENAR al señor RONAL LACHARME CABRALES que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al que
12-04-2013.
QUINTO: ORDENAR al señor RONAL LACHARME CABRALES que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al que el Banco Agrario de Colombia envíe a su correo electrónico
(rhonald-007@hotmail.com) la reprogramación del crédito manifieste a dicha entidad bancaria si ACEPTA o NOACEPTA. En caso positivo, dentro de los tres (3) días siguientes de la manifestación de aceptación, la entidad bancaría señalará día y hora para que se presente al Banco Agrario de Colombia para afirmar el Acuerdo de pago, del cual informarán al despacho de manera coadyuvada…En caso de que no lleguen a ningún acuerdo, se dará aplicación al artículo 884 del Código de Comercio, tal como viene ordenado en Auto calendado 12-042013.
SEXTO: En caso de que no lleguen a ningún acuerdo, SE ORDENA al ejecutado que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a que se informe al juzgado que no se llegó a ningún acuerdo, proceda a informar al despacho en qué juzgado y/o fiscalía, se surte el proceso donde se ventilan los hechos victimizantes de que fue objeto, como víctima del conflicto interno armado; cuál es el radicado o SPOA y cuál es el estado del proceso, toda vez que, revisado el expediente no se ha allegado prueba alguna sobre el mismo, solo una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y
vez que, revisado el expediente no se ha allegado prueba alguna sobre el mismo, solo una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas y la anotación No. 6 en el certificado de Tradición del folio de matrícula inmobiliaria 038-72378…; SEPTIMO: REQUERIR al señor RONAL LACHARME CABRALES, para que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, manifieste al despacho el motivo por el cual la anotación de prohibición de enajenar que se encontraba registrada en la Anotación No. 2, fue cancelada en la Anotación No. 4 del folio de matrícula 038-72378”. Afirmó que contra la mentada providencia el extremo pasivo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que por auto de 20 de abril de 2022 no se repuso, dejándose incólume la decisión y el Tribunal el 12 de agosto de 2022 revocó el auto apelado y, en consecuencia, «dio por terminado el proceso por la causal de desistimiento tácito». 5Radicación n.° 101441
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En síntesis, adujo que erró el Tribunal en considerar que el proceso se encuentra inmerso en el segundo supuesto estipulado de artículo 317 ibidem, «por haber permanecido inactivo en la secretaría del despacho desde 18 de noviembre de 2014 hasta 20 de junio de 2018, y desde el 27
se encuentra inmerso en el segundo supuesto estipulado de artículo 317 ibidem, «por haber permanecido inactivo en la secretaría del despacho desde 18 de noviembre de 2014 hasta 20 de junio de 2018, y desde el 27 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2021, es decir, pasó en varios momentos el período de un (1) año […]»”, cuando en su criterio, corresponde «la aplicación del numeral segundo literal b), esto debido a que existe auto de seguir adelante la ejecución con fecha de 10 de agosto de 2012», es decir, el plazo de dos años para decretar el desistimiento tácito por inactividad del proceso, que se debe contar « desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, por lo que en caso bajo examen el plazo de dos (2) años, […] se debe contabilizar desde el 15 de febrero de 2021, fecha en la que el ejecutado solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que habilitara el acceso del expediente en la plataforma Tyba, pero este término se interrumpe el 14 de octubre de 2021 con el memorial que presenta el demandante en el que solicita requerir al demandado para que indique en que juzgado y en qué estado se encuentra el proceso de reconocimiento como víctima del conflicto armado. Por lo tanto, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 26 de noviembre de 2021, fecha en la que la apoderada de la parte ejecutada solicita el desistimiento tácito, no ha transcurrido el período de dos años de inactividad en el proceso.
el 26 de noviembre de 2021, fecha en la que la apoderada de la parte ejecutada solicita el desistimiento tácito, no ha transcurrido el período de dos años de inactividad en el proceso. Además, que acorde con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 564 de 2020 se dispuso el «Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso […] desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura», términos que se reanudaron el 1º de agosto de 2020. 6Radicación n.° 101441
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Por último, sostuvo que la magistratura accionada desconoció el precedente CSJ STC11191 – 2020, mediante el cual se ha adoctrinado que «si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el pazo previsto será de 2 años.». Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional se « ordene al […] Juez, […] se abstenga de levantar las medidas cautelares que fueron practicadas dentro del proceso ejecutivo en referencia, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción Constitucional». Y de fondo, se le «ordene a la autoridad judicial accionada que adopte una decisión judicial en la que acate las normas
Constitucional». Y de fondo, se le «ordene a la autoridad judicial accionada que adopte una decisión judicial en la que acate las normas procesales y los precedentes aplicables a este asunto y, en consecuencia, no decrete el desistimiento tácito del proceso referenciado».
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Montería precisó que «Examinada la decisión si se denota una imprecisión al aludir el término de 1 año, cuando se está frente a un proceso ejecutivo, en que debió aplicarse el término de dos años establecidos en el literal b, numeral segundo del artículo 317 C.G.P, sin embargo, tal situación no tiene la fuerza para afectar la decisión, puesto en aquel momento se realiza análisis temporal de las diferentes actuaciones surtidas en el proceso desde el requerimiento realizado al 7Radicación n.° 101441
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Banco Agrario en providencia del 18 de noviembre del 2014, hasta el año 2018 cuando el ejecutante presenta una solicitud al Juzgado de conocimiento, y genera un pronunciamiento por parte del juzgado, tiempo claramente superior al término de dos años». Resaltó que cuando se le endilgaba una vía de hecho a una
conocimiento, y genera un pronunciamiento por parte del juzgado, tiempo claramente superior al término de dos años». Resaltó que cuando se le endilgaba una vía de hecho a una providencia judicial, ésta debía ser de una magnitud trascendental, tanto que sea una decisión extraña al ordenamiento jurídico y que no tenga soporte alguno, sin embargo, «en el caso concreto, como se explicó previamente, no sucede, pues superó el término previsto en ley procesal, situación que no menciona el accionante, pues se limita a señalar actuaciones desde el 2019, pues olvida el tiempo transcurrido desde noviembre del año 2014». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería rindió el informe solicitado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento amparó y, en consecuencia, ordenó al Tribunal «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, pida las reproducciones y deje sin efectos la providencia de 12 de agosto de 2022 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el “recurso de apelación” que interpuso el demandado contra el auto de 28 de febrero de 2022 en el proceso n° 2012-00137, conforme a lo aquí esbozado». Determinación que adoptó tras concluir que el tribunal incurrió un «defecto procedimental absoluto», al interpretar y/o aplicar indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso-, lo que condujo a la «vía de hecho» pregonada (STC15377-2022), ello por cuanto que:
«defecto procedimental absoluto», al interpretar y/o aplicar indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso-, lo que condujo a la «vía de hecho» pregonada (STC15377-2022), ello por cuanto que: 8Radicación n.° 101441 SCLAJPT-12 V.00 […] revisadas minuciosamente las piezas que reposan en el dossier, se observa, tal como lo aludió la gestora en el escrito inaugural, el 10 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería «decret[ó] la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, materia de[l] proceso, previo secuestro y avalúo del mismo», según el artículo 516 del Código Procedimiento Civil -vigente para esa época- (fls. 181 al 183; cdno. EXPEDIENTE), tras señalar que Ronal Lacharme dentro del término conferido, no interpuso recurso contra la «orden de apremio» ni propuso excepciones. Lo que significa que el Tribunal querellado debió contabilizar el lapso de inactividad requerido para el «desistimiento tácito» de dos (2) años, en aplicación del literal b) del canon 317 ídem, cuyo tenor establece: «Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años», como quiera que el hito contemplado en el numeral 2° de dicho precepto -un (1) año se extiende cuando en la Litis haya ocurrido alguno de esos supuestos, como aquí se verificó. Adicionalmente, téngase en cuenta que no precisó a partir de qué fecha se
-un (1) año se extiende cuando en la Litis haya ocurrido alguno de esos supuestos, como aquí se verificó. Adicionalmente, téngase en cuenta que no precisó a partir de qué fecha se originó la paralización del coercitivo, puesto que indicó, itérese, que «el proceso se mantuvo inactivo en la secretaría del despacho desde 18 de noviembre de 2014 hasta 20 de junio de 2018, y desde el 27 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2021, es decir, pasó en varios momentos el periodo de un (1) año»; sin embargo, no es posible aceptar el «conteo» de la forma como se hizo, en tanto, la quietud que regula el numeral 2° se predica por un tiempo continuo, esto es, que supere los dos (2) años para este caso, y de manera ininterrumpida. De modo que, si el Tribunal en el interregno que auscultó divisó algunas diligencias idóneas y apropiadas por el extremo activo que tenían la virtualidad de suspender el lapso allí contenido, debió explicarlo, en razón a que tales actos reanudan dicha temporalidad. A propósito de lo anotado, huelga aclarar que inspeccionado el paginario se comprobó que, en auto del 17 de noviembre de 2021, es decir, días previos a la rogativa del ejecutado para «la terminación por desistimiento tácito» -26 nov. 2021-, el a quo con ocasión al pedimento que radicó la entidad crediticia el 14 de octubre de 2021, exhortó a Ronal Lacharme para que aportara los documentos que demostraran «el proceso de restitución de tierras» que se está
de octubre de 2021, exhortó a Ronal Lacharme para que aportara los documentos que demostraran «el proceso de restitución de tierras» que se está adelantando a su favor, con el fin de iniciar la «reprogramación del crédito (…) para llegar a un acuerdo de pago», periodo que estaba transcurriendo y la carga de atender la tarea encomendada radicaba en cabeza del demandado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Ronal Antonio Lacharme Cabrales, ejecutado en el proceso controvertido, manifestó que, contrario a lo argüido por el juez construccional de primera instancia, el Tribunal:
9Radicación n.° 101441 SCLAJPT-12 V.00 […] muy acertadamente […] contabiliza desde el Auto calendado 12 de abril del 2013, que ORDENA la SUSPENSION del Proceso Ejecutivo Hipotecario, por DESPLAZAMIENTO FORZADO del señor Ronald Lacharme, del Predio denominado “LA HERMOSA”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-72378, ubicado en la vereda “El Lechugal”, en el municipio de Necoclí – Antioquia y ordena al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, hacer una reprogramación del crédito y en su defecto una NOVACION, que suspende la exigibilidad de la obligación presentada con la demanda, el que a mi humilde parecer, deroga tácitamente el AUTO del 10 de agosto de 2012 y donde se decreta la venta en pública subasta, quedando la obligación primaria, sin ninguna exigibilidad». Por tal razón, el DESESTIMIENTO TÁCITO, que se debe aplicar, conforme
decreta la venta en pública subasta, quedando la obligación primaria, sin ninguna exigibilidad». Por tal razón, el DESESTIMIENTO TÁCITO, que se debe aplicar, conforme lo dispuesto por el Artículo 317 del CG, es el contabilizado de UN AÑO (1), muy ilustrativamente quedó plasmado en la providencia […]. Aunado a lo anterior, se tiene que ya el AUTO del 10 de agosto de 2012 y donde se decreta la venta en pública subasta, fue derogado tácitamente por el Auto calendado 12 de abril del 2013, que ORDENA la SUSPENSION del Proceso Ejecutivo Hipotecario, por DESPLAZAMIENTO FORZADO del señor Ronald Lacharme, ordena al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, hacer una reprogramación del crédito y en su defecto una NOVACION, que suspende la exigibilidad de la obligación presentada con la demanda ejecutiva. En suma, que el término de dos (2) años para el desistimiento tácito que contabilizó la homóloga Civil, en aplicación del literal b) del canon 317 del CGP, cuyo tenor establece: «Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años», no tenía asidero legal alguno, porque el auto de 10 de agosto del 2012, donde se decretó la venta en pública subasta, y asimilándolo a una sentencia de seguir adelante con la ejecución, «perdió exigibilidad con la derogatoria tácita del auto calendado 12 de abril del 2013 […]. 10Radicación n.° 101441
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seguir adelante con la ejecución, «perdió exigibilidad con la derogatoria tácita del auto calendado 12 de abril del 2013 […]. 10Radicación n.° 101441
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IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo examen los reproches del impugnante (ejecutado en el proceso coercitivo controvertido) estuvieron encaminados a defender el auto reprochado por la accionante, pues en su criterio, el auto de 12 de abril de 2013 , en el que juzgado ordenó la « suspensión» del proceso ejecutivo hipotecario, por «desplazamiento forzado», derogó «tácitamente el AUTO del 10 de agosto de 2012 […] donde se decreta la venta en
abril de 2013 , en el que juzgado ordenó la « suspensión» del proceso ejecutivo hipotecario, por «desplazamiento forzado», derogó «tácitamente el AUTO del 10 de agosto de 2012 […] donde se decreta la venta en pública subasta, quedando la obligación primaria, sin ninguna exigibilidad». Luego entonces, el desistimiento tácito, que se debía aplicar, conforme lo dispuesto por el artículo 317 del CG, era el contabilizado de un año (1), el cual «muy ilustrativamente quedó plasmado en la providencia» reprochada.
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 20 de enero de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que zanjó el asunto controvertido. Y el segundo, habida cuenta que contra tal pronunciamiento no procedía recurso alguno. Pues bien, al analizar la providencia reprochada se advierte que el Tribunal, luego de referirse a los argumentos del a quo y los razonamientos del recurso del recurso de apelación, fijó el problema jurídico en establecer si « Se configuraron los presupuestos contenidos en el artículo 317 del C.G.P para decretar la figura de desistimiento tácito». En procura de resolver el cuestionamiento planteado analizó
si « Se configuraron los presupuestos contenidos en el artículo 317 del C.G.P para decretar la figura de desistimiento tácito». En procura de resolver el cuestionamiento planteado analizó parcialmente el contenido del artículo 317 del CGP, luego indicó que « el Juzgado por medio de auto de 12 de abril de 2013 requirió al ejecutante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A para que realizara reprogramación de crédito a favor del ejecutado RONAL LACHARME», de manera que, en caso de no llegar a un acuerdo de pago, se condicionaba a la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, que preceptuaba: «Límite de intereses y sanción por exceso: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990». De manera que, en tales condiciones, «no se configuraba el desistimiento tácito con base a la primera situación expuesta en el artículo 12Radicación n.° 101441 SCLAJPT-12 V.00 317 del C.G.P pues para aplicar dicha figura se debe ordenar el cumplimiento de la carga impuesta dentro del plazo dispuesto (30 días) por medio de providencia.
SCLAJPT-12 V.00 317 del C.G.P pues para aplicar dicha figura se debe ordenar el cumplimiento de la carga impuesta dentro del plazo dispuesto (30 días) por medio de providencia. Y al analizar el numeral 2 del artículo 317 del CGP, de cara al motivo alegado por la parte recurrente en cuanto a la inactividad del proceso, destacó las siguientes actuaciones: - El 18 de noviembre de 2014 el juzgado ordena requerir al ejecutante para que en el término de 10 días aporte constancia de reprogramación del crédito. (Folio 146 archivo 05 del expediente). - El 3 de junio de 2016 el BANCO AGRARIO allega renuncia de poder del apoderado. (Folio 147 archivo 05 del expediente). - El 01 de marzo de 2017 BANCO AGRARIO realiza una sustitución de poder. (Folio 150 archivo 05 del expediente). - El 15 de marzo de 2017 el BANCO AGRARIO aporta una carta de respuesta en relación a otro crédito solicitado por el ejecutado. (Folio 162 archivo 05 del expediente). - El 20 de junio de 2018 el accionante BANCO AGRARIO solicitó al Juzgado que realizara requerimiento al ejecutado para que indicara el estado del proceso en calidad de víctima del conflicto armado. (Folio 170 archivo 05 del expediente). - El 27 de junio del mismo año, el juzgado resuelve poner en conocimiento dicha solicitud al ejecutado. (Folio 171 archivo 05 del expediente). - El 21 de mayo de 2019 el BANCO AGRARIO emite comunicación al
expediente). - El 27 de junio del mismo año, el juzgado resuelve poner en conocimiento dicha solicitud al ejecutado. (Folio 171 archivo 05 del expediente). - El 21 de mayo de 2019 el BANCO AGRARIO emite comunicación al Juzgado con el fin de designar un nuevo apoderado. (Folio 172 archivo 05 del expediente). - El 15 de febrero de 2021 el ejecutado solicita acceso al proceso virtual y el 04 de abril se incorpora el expediente digital. (Archivo 03). - El 14 de octubre de 2021 la entidad bancaria le solicita al Juzgad que ordene al ejecutado indicar el estado del proceso de restitución de tierras. (Archivo 07). - El 17 de noviembre de 2021 el Despacho lo requiere. (Archivo 09). - El 26 de noviembre de 2021 la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso alegando como causal la figura de desistimiento tácito. (Archivo 10). 13Radicación n.° 101441
SCLAJPT-12 V.00
En virtud de tal análisis aseveró que se configuraba el segundo supuesto de la norma, toda vez que el proceso se mantuvo inactivo en la secretaría del despacho desde 18 de noviembre de 2014 hasta 20 de junio de 2018; y desde el 27 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2021, en tanto «pasó en varios momentos el periodo de un (1) año, debido que si bien el Banco agrario solicitó reconocer personería jurídica al apoderado judicial el 10 de junio de 2019 esto no constituye un acto que interrumpa la inactividad dentro del proceso, puesto que dicho reconocimiento no genera un impulso procesal».
bien el Banco agrario solicitó reconocer personería jurídica al apoderado judicial el 10 de junio de 2019 esto no constituye un acto que interrumpa la inactividad dentro del proceso, puesto que dicho reconocimiento no genera un impulso procesal». Memoró que si bien, durante el año 2020 hubo suspensión de términos judiciales, desde el día 16 de marzo hasta el 30 de jun