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CSJ - STL6360-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6360-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6360-2023 Radicación n.° 102149 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular n.° 66001310300420150025200.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102149

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que el accionante presentó acción popular contra Banco de la Comunidad Mundo Mujer que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 66001310300420150025200; autoridad que mediante sentencia de 14 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que inconforme con el fallo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

pretensiones de la demanda. Afirmó que inconforme con el fallo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que en providencia de 25 de marzo de 2022 declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación. Ante esta decisión el accionante formuló recurso de reposición el cual fue «negado, por improcedente» el 9 de mayo de 2022, pues se presentó de manera extemporánea. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió «se ordene dar tramite [sic] a mi alzada amparado [en el] derecho sustancial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2023 y mediante proveído del día 8 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

2Radicación n.° 102149

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Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad. Por su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó haber dado cumplimiento al trámite correspondiente sin vulnerar derechos fundamentales al promotor. Como consecuencia de ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.

Por su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó haber dado cumplimiento al trámite correspondiente sin vulnerar derechos fundamentales al promotor. Como consecuencia de ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras avizorar el incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela fue promovida el 2 de marzo de 2023, es decir, después de un año de haberse proferido la determinación cuestionada, «término que supera ampliamente los seis (6) meses que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo». Agregó que « tampoco se cumple el requisito de la subsidiaridad, toda vez que, el actor popular interpuso el recurso de reposición por fuera del término establecido en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó, para lo cual refirió: […] manifiesto que la inmediatez nada impide amparar mi ruego...MAXIME

[sic] QUE EL TUTELADO Y EL JUEZ CONSTITUCIONAL QUE

RRESUELVE [sic] MI TUTELA NUNCA, NUNCA, NUNCA CUMPLEN TERMINO [sic] PERENTORIO ALGUNO DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 y hoy pretende que yo lo haga cuando estos nunca lo hacen, en prueba de inaplicacion [sic] art [sic] 29 [sic] CN [sic] a mi contra pido

LA LEY 472 DE 1998 y hoy pretende que yo lo haga cuando estos nunca lo hacen, en prueba de inaplicacion [sic] art [sic] 29 [sic] CN [sic] a mi contra pido 3Radicación n.° 102149 SCLAJPT-12 V.00 se ampare mi accion [sic] y se evite un exceso ritual manifiesto, SU-238 DE 2019 , ORDENANDO APLICAR DERECHO SUSTANTIVO DE NO AMPAARR [sic] MI ACCION [sic] TUTELARE [sic] CUANTAS VECES SEA NECESARIO PA [sic] GARANTIZAR ART [sic] 29 CN [sic] ATT [sic].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al no dar trámite al recurso de apelación formulado, declarándolo desierto. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental,

formulado, declarándolo desierto. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado desde la fecha del auto que resolvió el recurso de reposición contra el que declaró desierto el de apelación -9 de mayo de 2022 - y la interposición de la presente acción –2 de marzo de 2023es de 9 meses y 21 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 4Radicación n.° 102149

SCLAJPT-12 V.00

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, si bien el promotor presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que lo utilizó de manera incorrecta al promoverlo por fuera del término dispuesto por la ley para tal efecto. De esta manera, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo

el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que lo utilizó de manera incorrecta al promoverlo por fuera del término dispuesto por la ley para tal efecto. De esta manera, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De modo que se configura una causal de improcedente frente a la solicitud de amparo conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 102149

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 102149

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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