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CSJ - STL6361-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6361-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6361-2021 Radicación n.° 93063 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAROLD ADRIÁN RUIZ QUINTERO contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 11001310303820090014200.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los convocados. PorRadicación n.° 93063

SCLAJPT-12 V.00 consiguiente, pidió que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal para que, en su lugar, se ratifique lo determinado por el a quo sobre «la prescripción del título valor». Adicionalmente, exigió que se absuelva del pago de costas «porque no fue quien presentó la apelación». Como sustento de sus peticiones manifestó que ante en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, José Luis Buendía Piñeros formuló demanda ejecutiva singular en

costas «porque no fue quien presentó la apelación». Como sustento de sus peticiones manifestó que ante en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, José Luis Buendía Piñeros formuló demanda ejecutiva singular en su contra como heredero determinado de Ricardo Ruiz Cantor y los demás herederos indeterminados, para que se ordenara el pago de $650.000.000, capital contenido en el pagaré adosado y «$9.750.000 por concepto de intereses de plazo causados entre el 28 de diciembre de 2006 y el 27 de enero de 2007, el mismo rubro anterior, entre el 28 de enero de 2007 y el 27 de febrero del siguiente e intereses moratorios a partir del 28 de febrero de 2007». El 7 de marzo de 2013 se libró la orden de apremio en los términos perseguidos en el escrito inicial, decisión contra la que interpuso recurso de reposición al considerar que hubo inconsistencias en el enteramiento de la providencia y, por escrito separado, presentó las excepciones

denominadas «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», «COBRO DE LO NO

DEBIDO», «ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y

EMPOBRECIMIENTO DE LA PASIVA», «NEGOCIO CAUSAL DEL NEGOCIO

SUBYACENTE Y FASEDAD IDEOLÓGICA Y SUBJETIVA» e

«INNOMINADA».

2Radicación n.° 93063

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia anticipada de 28 de noviembre de 2019, el despacho dio por probado el primer medio exceptivo, por

«INNOMINADA».

2Radicación n.° 93063

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia anticipada de 28 de noviembre de 2019, el despacho dio por probado el primer medio exceptivo, por cuanto el «título valor» fue notificado al demandado «cuando el fenómeno decadente de tres años ya se había configurado». Al ser apelada dicha determinación por el ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, por providencia de 23 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y dispuso continuar con el trámite correspondiente, al considerar que el ejecutado fue enterado del mandamiento de pago dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil1. Aseguró el tutelante que el juez plural incurrió en

«DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO,

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR INDUCIDO, DECISIÓN

SIN MOTIVACIÓN, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY».

En ese sentido, dijo que no se analizó que el título, […] por ser un pagaré, t[enía] una prescripción de tres (3) años y se interrump[ía] la prescripción con […] la notificación del título valor a los herederos en este caso determinado e indeterminados», lo que, a su juicio, no sucedió en este caso.

Explicó que: 1 La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de

Explicó que: 1 La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

3Radicación n.° 93063 SCLAJPT-12 V.00 (...) i)el término de los tres años de la prescripción de la acción cambiaria directa se cumplía el día 28 de febrero de 2010, y a esa fecha el demandante no notificó la existencia del título valor, ni mucho menos el mandamiento de pago; ii) la demanda no fue notificada dentro del año siguiente a su presentación; iii) no se interrumpió ni civil, ni naturalmente el alegado fenómeno extintivo, iv) el acreedor al iniciar el proceso, tenía conocimiento del juicio sucesorio de José Luis Buendía Piñeros, pudiendo hacerse parte. Por último, dijo que quien propuso la apelación fue el extremo activo, por lo que «las honorables magistradas de manera caprichosa [lo] condena[ron] en costas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas.

El Tribunal afirmó que en la providencia se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver y que

asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas. El Tribunal afirmó que en la providencia se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver y que el expediente se devolvió al Juzgado de origen el 2 de diciembre de 2020. El Juzgado remitió el link del proceso ejecutivo cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021 negó el amparo invocado al considerar que el pleito coercitivo cuestionado se encontraba «todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que el juzgador adopt[ara] como resolución del pleito 4Radicación n.° 93063 SCLAJPT-12 V.00 sub exámine, más cuando en la sentencia de instancia el tema de la prescripción de la acción p[odía] volver a ser analizado, teniendo en cuenta que ese tópico fue propuesto también como excepción de fondo». De otra parte, en cuanto a la condena en costas, dijo que en ningún error había incurrido el Colegiado en virtud del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la prescripción no fue «analizada en debida forma de acuerdo a lo ordenado en la ley» y que con lo resuelto lo único que logró «fue un desgaste de la justicia cuando e[ra] evidente que la prescripción se d[io], porque el actor no cumplió con la carga

ley» y que con lo resuelto lo único que logró «fue un desgaste de la justicia cuando e[ra] evidente que la prescripción se d[io], porque el actor no cumplió con la carga procesal de la notificación, notificación que solamente era del actor y no se puede apoyar por una mala interpretación que hizo la colegiatura», desconociendo por completo lo reglado en el artículo 789 del Código de Comercio y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que si bien, propuso la prescripción como excepción de fondo, lo cierto era que si la excepción previa declarada por el a quo fue revocada por el Tribunal, no podía esperar a que prosperara. En ese sentido, citó una sentencia de la Sala de Casación Civil en la que, aseguró, se dijo que «la prescripción 5Radicación n.° 93063 SCLAJPT-12 V.00 del título valor ya se había consumado para el momento que se dictó mandamiento de pago». IV.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad

entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 6Radicación n.° 93063

SCLAJPT-12 V.00

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que, en esta segunda instancia, los argumentos de la parte accionante se circunscribieron a censurar el trabajo intelectivo vertido en el pronunciamiento del Tribunal de 23 de septiembre de 2020, que revocó lo decidido por el a quo para, en su lugar, ordenar la continuación del litigio en el que funge como ejecutado, al considerar que no operó el fenómeno prescriptivo por él alegado. Al respecto, desde ya se anuncia la improcedencia de esa aspiración por cuanto, tal y como lo evidenció la Sala de Casación Civil, por escrito de 19 de marzo de 2013 Harold Adrián Ruiz Quintero formuló las «excepciones previas» denominadas «PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR » y 7Radicación n.° 93063

SCLAJPT-12 V.00

Adrián Ruiz Quintero formuló las «excepciones previas» denominadas «PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR » y 7Radicación n.° 93063 SCLAJPT-12 V.00 «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA» y, posteriormente, el 9 de agosto de 2017 propuso los siguientes medios defensivos

de fondo: «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», «COBRO DE LO NO

DEBIDO», «ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y

EMPOBRECIMIENTO DE LA PASIVA», «NEGOCIO CAUSAL DEL NEGOCIO

SUBYACENTE Y FASEDAD IDEOLÓGICA Y SUBJETIVA» e

«INNOMINADA».

De manera que, aunque ya hubo una resolución que estudió el instituto jurídico invocado, lo cierto es que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a decidir si le asiste o no asidero a las inconformidades vertidas en el escrito tuitivo en torno a esa figura, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, quien en la etapa procesal definitoria del litigio, que es la idónea para tal efecto de no darse por probada al inicio de la actuación, como aquí ocurrió, deberá examinar la excepción de prescripción que también fue presentada de fondo. Así las cosas, cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente en el escenario diseñado por el legislador para tal propósito, en el cual se

excepción de prescripción que también fue presentada de fondo. Así las cosas, cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente en el escenario diseñado por el legislador para tal propósito, en el cual se deberán allegar las pruebas tendientes a demostrar su validez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 8Radicación n.° 93063

SCLAJPT-12 V.00

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, máxime cuando deviene improcedente invocar la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, toda vez que dicho proceder está lejos de adecuarse a la finalidad de la tutela. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se

irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco en las condiciones anotadas, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al tutelante, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de 9Radicación n.° 93063 SCLAJPT-12 V.00 gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues ni siquiera se adujo ningún motivo para develar su configuración, como no se hizo respecto de la condena en costas que la sala homóloga no avizoró como contraria al orden jurídico. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada por las razones expuestas y, en su lugar, se declarará improcedente por lo prematuro de su proposición.

contraria al orden jurídico. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada por las razones expuestas y, en su lugar, se declarará improcedente por lo prematuro de su proposición.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, declararla IMPROCEDENTE.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

10Radicación n.° 93063

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y publíquese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 93063

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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