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CSJ - STL6361-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6361-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6361-2023 Radicación n.° 102173 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS – CIALTA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de marzo de 2023 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se tiene que CIALTA S.A.S.Radicación n.° 102173 SCLAJPT-11 V.00 presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Alimentos y Servicios MC S.A.S. y su representante legal, Milena Castañeda Romero, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, radicado con el número 2019-380. Narró que el 7 de abril de 2022 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y a través

de Bogotá, radicado con el número 2019-380. Narró que el 7 de abril de 2022 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y a través de auto de 9 de mayo de 2022 remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Sostuvo que de los embargos solicitados se recaudó el valor de $517.537.395,55, pero que de este el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solo autorizó la entrega correspondiente a la liquidación de costas. Informó que a través de auto de 7 de diciembre de 2022 conoció de la existencia de una prelación de créditos « de primera clase, de un lado, respecto de las costas judiciales, de otro lado, respecto de unas obligaciones con la DIAN por la suma de $28’484.000, en tal sentido se ordena la entrega solamente de las costas por $3’200.000». Adujo que al indagar acerca de lo anterior se le indicó que, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por Productividad Empresarial Ltda. contra Alimentos y Servicios MC S.A.S. y Milena Adriana Castañeda Romero, radicada bajo el número 2020-67, que cursaba en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, esta autoridad judicial ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes del proceso que se adelantaba en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 102173

autoridad judicial ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes del proceso que se adelantaba en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 102173

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que, si bien tenía conocimiento de la existencia de algunos embargos de remanentes, nunca se le informó de la existencia de la mencionada prelación de créditos, enterándose de tal hecho solo al momento de reclamar el título judicial. Agregó que por medio de auto del 23 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá « tuvo en cuenta la concurrencia de embargos que fue decretada y se ordenó oficiar al Juzgado laboral para que indicara la calidad del crédito ejecutado, para efectos de determinar la prelación sustancial del crédito». Refirió que el crédito reclamado en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 2020-67, «proviene de un contrato de prestación de servicios entre dos personas jurídicas y unos pagarés que se generaron con ocasión de este». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió:

  1. Se declare la nulidad y en todo caso la ineficacia de la totalidad de lo actuado dentro del proceso de radicado 2020-00067 que cursa en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá […]».

pretendió:

  1. Se declare la nulidad y en todo caso la ineficacia de la totalidad de lo actuado dentro del proceso de radicado 2020-00067 que cursa en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá […]». ii. Se revoque el auto de fecha 14 de septiembre de 2020 por medio del cual se libra mandamiento ejecutivo a favor de Productividad Empresarial en el proceso 202000067 que actualmente cursa en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se rechace por falta de competencia el mismo y se disponga a remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de

Bogotá D.C. iii. Se exhorte al Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que deje sin efectos el auto del 23 de febrero de 2023 y en su 3Radicación n.° 102173 SCLAJPT-11 V.00 lugar se deje en firme el auto que dispuso la entrega de la totalidad de los dineros a favor de mi representada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de marzo de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, así:

cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, así: El día 10 de febrero de 2022 se recibió por reparto demanda ejecutiva laboral con el radicado número 110010503920200006700, de PRODUCTIVIDAD

EMPRESARIAL LTDA. Contra ALIMENTOS Y SERVICIOS MC S.A.S. y

MILENA ADRIANA CASTAÑEDA ROMERO.

Dentro de dicho proceso se ha efectuado las siguientes actuaciones: […] 14/09/2020: Auto que libra mandamiento de pago y niega el decreto de medidas cautelares. […] 12/11/2020: Auto por medio del cual se decretan las siguientes medidas cautelares, se denegaron otras y se requirió a la parte actora para efectuar trámite de notificación de que trata el artículo 29 del CPTSS, siendo una de las medidas: CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del CGP, INFORMAR a los siguientes juzgados sobre los anteriores decretos de medidas cautelares, con el finde que el debido momento procesal se tenga en cuenta la prelación del crédito: […] Ejecutivo singular No. 11001310304120190038000, que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual tiene como 4Radicación n.° 102173

SCLAJPT-11 V.00 partes FRUBERLIN S.A.S. contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE

4Radicación n.° 102173

SCLAJPT-11 V.00 partes FRUBERLIN S.A.S. contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE

ALIMENTOS AGROPECUARIOS CIALTA S.A. contra ALIMENTOS Y

SERVICIOS MC S.A.S. y MILENA ADRIANA CASTAÑEDA ROMERO. […] Si bien la accionante alega que el presente proceso proviene de un contrato de prestación de servicios y no pertenece a esta jurisdicción, lo cierto que es que hasta la fecha no ha hecho tal manifestación dentro del expediento ni recurriéndose el auto que libró mandamiento, ni en la contestación que inicialmente fue allegada por la parte ejecutada, luego no se puede pretender que por medio de la acción de tutela se estudien situaciones que por falta de diligencia no se plantearon al interior del proceso. Así mismo, es de resaltar que la presente tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, pues el accionante no cumple con la carga de demostrar la presunta irregularidad, la cual, dicho sea de paso, no existe, aunado a que no se determinó con claridad la causal o defecto que pregona, amén de que para el caso concreto se decidió razonablemente de conformidad con la normatividad vigente, decretándose medidas cautelares que en derecho corresponden. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá detalló las etapas desarrolladas dentro del proceso, indicó no evidenciar vulneración a derechos fundamentales y remitió el expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá detalló las etapas desarrolladas dentro del proceso, indicó no evidenciar vulneración a derechos fundamentales y remitió el expediente digital. Por último, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó no haber vulnerado derechos superiores de la accionante al tiempo que defendió la legalidad de sus acciones y remitió el vínculo del proceso.

Agregó que: […] en proveído adiado 23 de febrero de 2023 se tuvo en cuenta la concurrencia de embargos que fue decretada y se ordenó oficiar al Juzgado laboral para que indicara la calidad del crédito ejecutado, para efectos de determinar la prelación sustancial del crédito, decisión que no fue controvertida por el interesado, por lo cual, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, lo que hace improcedente el amparo incoado.

5Radicación n.° 102173

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado en consideración a lo siguiente: [...] Bajo tales premisas, y revisado el expediente se advierte que la acción propuesta reclama la nulidad de un trámite ejecutivo laboral en el que la sociedad accionante no actúa como parte, afirmando que el juzgado carece de competencia por tratarse de un conflicto que, si bien tiene origen en un contrato de prestación de servicios, no reclama la remuneración de un servicio personal en tanto se suscribió entre dos personas jurídicas.

competencia por tratarse de un conflicto que, si bien tiene origen en un contrato de prestación de servicios, no reclama la remuneración de un servicio personal en tanto se suscribió entre dos personas jurídicas. [...] advierte el Tribunal que la situación que se pone de presente por la accionante -prelación de créditosno ha sido aún resulta de manera definitiva dentro del trámite ejecutivo que adelanta, lo que se advierte del auto calendado 23 de febrero de 2023 en el que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, previo a definir sobre la prelación sustancial del crédito conforme al artículo 2495 del C.C., requirió al JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con el fin de que le informara sobre la clase de crédito ejecutado allí y le remitiera la liquidación del crédito y de las costas en firme (archivo 012 del expediente digital, trámite de primera instancia).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y

manifestó lo siguiente: […] Si bien es cierto que CIALTA SAS no hace parte del proceso señalado, no se puede desconocer que las resultas del proceso por las irregularidades cometidas dentro del mismo, como adelantar un proceso sin que el juez tenga la competencia para el mismo, afectan directamente y gravemente los intereses de la empresa […]. Ahora, en el evento de que el título base de la ejecución dentro del proceso que actualmente cursa en el Juzgado 39 Laboral realmente fuera una acreencia de

competencia para el mismo, afectan directamente y gravemente los intereses de la empresa […]. Ahora, en el evento de que el título base de la ejecución dentro del proceso que actualmente cursa en el Juzgado 39 Laboral realmente fuera una acreencia de origen laboral, sería razonable que mi representada tuviere que soportar esta carga; no obstante, lo que se constata en este caso es que la ejecución surge de un contrato de prestación de servicios entre dos personas jurídicas, cuyo origen no es de carácter laboral ni mucho menos debería beneficiarse de la prelación del crédito. 6Radicación n.° 102173

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Como consecuencia de lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela y que se conceda el amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que la sociedad accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente 7Radicación n.° 102173 SCLAJPT-11 V.00 declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso que cursa en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, incluyendo la revocatoria del auto de 14 de septiembre de 2020 a través del cual se libró mandamiento ejecutivo a favor de Productividad Empresarial Ltda. Para esta sala, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir que, de conformidad con la Constitución, quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Constitución, quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así que, esta Sala itera que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite. Para el asunto, la materia que se ataca, fue promovida directamente por la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios – CIALTA 8Radicación n.° 102173

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S.A.S. quien, de acuerdo con las pruebas adosadas al expediente, la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y las

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S.A.S. quien, de acuerdo con las pruebas adosadas al expediente, la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y las respuestas allegadas por la accionada y vinculadas, no funge como parte al interior del proceso que cursa en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 11001310503920200006700 y, el auto de 14 de septiembre de 2020, que busca dejar sin efectos con la solicitud de amparo, fue proferido dentro de este último proceso. En este sentido de antaño la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por último, en cuanto a la afirmación de la accionante en la que

consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por último, en cuanto a la afirmación de la accionante en la que indicó que «las resultas del proceso […] afectan directamente y gravemente los intereses de la empresa», con la que pretende legitimar sus censuras contra proceso que cursa en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, es preciso indicar que esta no es de recibo, por cuanto tal consideración por sí sola no configura argumento procesal suficiente para ser considerada como parte en el asunto laboral que se cuestiona, de ahí que, se insiste, no está legitimada para invocar el presente 9Radicación n.° 102173 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo en el que pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

10Radicación n.° 102173

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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