CSJ - STL6361-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6361-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00 Acta 07
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por JHON
ÁNGEL GARCÍA MURILLO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-042-2023-00447-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso; defensa y contradicción; acceso a la administración de justicia; confianza legítima; buen nombre; trabajo e imparcialidad judicia l»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Carlos Eduardo Cifuentes Ramírez promovió
del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Carlos Eduardo Cifuentes Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra el gestor del amparo, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 28 de julio 2 016 y el 16 de julio de 2022, data en que se terminó la relación contractual por causas imputables al empleador.
En consecuencia, solicitó se condenara a éste al pago de la fracción de la mesada correspondiente al mes de julio de 2022; las p restaciones sociales adeudadas, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima legal, desde el inicio del contrato y hasta su terminación; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización por despido unilateral e injusto; la indemnización moratoria; las costas procesales y, lo que resultara probado ultra y extra petita.
Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 12 de septiembre de 2024, el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que impuso al gestor las siguientes condenas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
SCLAJPT-11 V.00 3 […] reconocer y pagar al demandante Carlos Eduardo Cifuentes Ramírez las siguientes sumas de dinero:
CONCEPTO VALOR
PRIMA DE SERVICIOS $ 4.679.166,67
CESANTIAS $ 9.109.902,04
3 […] reconocer y pagar al demandante Carlos Eduardo Cifuentes Ramírez las siguientes sumas de dinero:
CONCEPTO VALOR
PRIMA DE SERVICIOS $ 4.679.166,67
CESANTIAS $ 9.109.902,04
INTERESES A LAS CESANTIAS $ 561.500,00
VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO $ 3.618.333,33
Indemnización MORATORIA $ 45.600.000,00
TOTAL $ 63.568.902,04
TERCERO: CONDENAR al señor Jhon Ángel García Murillo a reconocer y pagar al demandante a partir del 17 de julio de 2024 los intereses moratorios, a la tasa máxima de libre asignación establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas adeudadas por concepto de pre staciones sociales, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago de dichos valores, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR al señor Jhon Ángel García Murillo a solicitar y pagar ante el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante y en favor de éste, el valor del cálculo actuarial que corresponda respecto de los aportes a pensión causados entre el 28 de julio de 2016 al 1 6 de julio de 2022, al efecto la entidad de seguridad social deberá tener en cuenta como IBC el valor de los salarios determinados para cada anualidad en esta providencia […].
Inconforme con lo resuelto, el actor in terpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
IBC el valor de los salarios determinados para cada anualidad en esta providencia […].
Inconforme con lo resuelto, el actor in terpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 31 de marzo de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.
El convocante formuló recurso extraordinario contra la precitada decisión; no obstante, por auto del 19 de diciembre de 2025 se negó su concesión, pues, tras realizar los cálculos pertinentes, el tribunal concluyó que el recurrente no tenía el interés económico suficiente para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
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4 Censuró el promotor a través del amparo, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en : (i) un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas documentales que demostraron que los pagos que se realizaron al trabajador provenían de un tercero; (ii) defecto procedimental absoluto, pues el debate probatorio se cerró sin practicar todas las pruebas solicitadas y, (iii) defecto sustantivo al aplicar incorrectamente las normas laborales y atribuírsele a él la calidad de empleador, cuando se acreditó que el demandante siempre prestó sus servicios fue a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Comercial José de San Martín.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se dejen sin efecto los fallos proferidos en ambas instancias en contra
Comercial José de San Martín.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se dejen sin efecto los fallos proferidos en ambas instancias en contra de sus intereses para, que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se valoren integralmente las pruebas.
La acción de tutela fue presentada el 18 de febrero de 2026 y, por auto del día siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a l as autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto lo alegado por el gestor se centra en lo que considera unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
SCLAJPT-11 V.00 5 indebido análisis de la decisión , la que, por el contrario, se estudió por esa corporación con sujeción a los principios de autonomía judicial, razonabilidad y sana crítica. Además, remitió el link de acceso al proceso digitalizado.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad , tras hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto cuestionado, pidió denegar la protección invocada, por cuanto lo pretendido por el tutelante es desconocer la actuación surtida en el proceso ordinario y convertir esta acción en una instancia adicional. Asimismo, puso a
cuestionado, pidió denegar la protección invocada, por cuanto lo pretendido por el tutelante es desconocer la actuación surtida en el proceso ordinario y convertir esta acción en una instancia adicional. Asimismo, puso a disposición el enlace del expediente.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
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6 Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del promotor se centra en las decisiones proferidas el 12 de septiembre de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del promotor se centra en las decisiones proferidas el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y, el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que formuló en su contra Carlos Eduardo Cifuentes Ramírez.
Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace n ecesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del con ocimiento, pues, al haber sido revisada en sede de consulta y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fu ndamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -31 de marzo de 2025por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
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7 Superior de Bogotá , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de
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7 Superior de Bogotá , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -18 de febrero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se negó la concesión del recurso extraordina rio–19 de diciembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, la parte no tuvo el interés necesario para recurrir en casación.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el problema jurídico consistió en determinar si según lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, existió entre las partes un contrato de trabajo entre el 28 de julio de 2016 y el 16 de julio de 2022.
De este modo, la autoridad accionada descendió al estudio de los elementos necesarios para la estructuración del contrato de trabajo y, precisó que éste se configura por la concurrencia de tres elementos esenciales: prestaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
estudio de los elementos necesarios para la estructuración del contrato de trabajo y, precisó que éste se configura por la concurrencia de tres elementos esenciales: prestaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
SCLAJPT-11 V.00 8 personal del servicio, subordinación y remuneración , conforme a lo previsto en el artículo 23 CST; empero, el artículo 24 del mismo código, modificado p or la Ley 50 de 1990, es tableció una presunción legal según la cual , toda relación de trabajo personal se presume laboral, correspondiendo al empleador desvirtuarla demostrando ausencia de subordinación o la existencia de un vínculo jurídico distinto.
Además, adujo que la juris prudencia de esta Corte ha reiterado que basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción, sin que el trabajador deba probar subordinación o remuneración, y que, conforme al principio de primacía de la realidad, artículo 53 de la CP, lo determinante es la forma en que se ejecuta la relación y no la denominación contractual.
A su vez, la colegiatura convocada refirió que el demandante tuvo que probar la prestación del servicio y las fechas en que ocurrió, pues de ello depende que el juez determine los derechos reclamados, su cuantía y aspectos como prescripción, liquidaciones y sanciones y, para ello citó sentencias de esta Sala de Casación Laboral.
Luego, la colegiatura descendió al estudio de las pruebas allegadas y resaltó que, mientras el demandante allegó varios documentos como acuerdos, contratos,
sentencias de esta Sala de Casación Laboral.
Luego, la colegiatura descendió al estudio de las pruebas allegadas y resaltó que, mientras el demandante allegó varios documentos como acuerdos, contratos, memorandos, correos, consignaciones y un comodato, con el fin de acreditar la prestación personal del servicio y la continuidad de la relación laboral en el periodo discutido, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
SCLAJPT-11 V.00 9 demandado –aquí ahora tutelante -, presentó como pruebas comprobantes de egreso, notas contables y extractos bancarios de la Asociación de Padres de Familia, con el fin de desvirtuar la existencia del contrato laboral alegado.
Asimismo indicó que, el de mandante al absolver el interrogatorio de parte declaró que trabajó en la emisora de Tabio entre los años 2016 y 2022 y, luego en Travister, bajo invitación y dirección del actor, sin contrato escrito ni pagos directos de la asociación de padres de familia ; que cumplió funciones diarias como conducción del noticiero, programación, supervisión téc nica y dirección artística, sin vacaciones completas, siguiendo las dir ectrices y decisiones del tutelante, quien por su parte, declaró que el demandante fue contratado directamente por la asociación de padres para trabajar en la emisora, recibiendo honorarios quincenales provenientes de ingresos publicitarios facturados por él mismo y depositados en la cuenta de la asociación; que como gerente él sólo impartió directrices comerciales y operativas, pero no manejó recursos ni controló pagos; que en el mes de
provenientes de ingresos publicitarios facturados por él mismo y depositados en la cuenta de la asociación; que como gerente él sólo impartió directrices comerciales y operativas, pero no manejó recursos ni controló pagos; que en el mes de mayo de 2022, tras el comoda to de la emisora, ofreció al demandante un nuevo contrato de prestación de servicios que éste rechazó, motivo por el cual se dio por terminado el vínculo laboral.
Luego, el juez plural determinó que la prestación personal de servicios del demandante en la emisora Tabio Estéreo entre las citadas fechas , fue corroborada por los testimonios y documentos que evidenciaron subordinación y control directo de parte del precursor y, al no desvirtuarse laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
SCLAJPT-11 V.00 10 presunción de contrato de trabajo, se concluyó que existió una verdadera relación laboral entre las partes , que se reforzó con la evidencia de pagos y consign aciones vinculadas con el demandado -aquí tutelante -, más aún cuando los testimonios de éste no fueron suficientes para desvirtuar la relación laboral, mientras que uno de los testigos del trabajador sí respaldó la versión de que aquél cumplió funciones de dirección bajo la supervisión del gestor; además, el acuerdo de terminación anticipado del año 2022 evidenció que la continuidad del vínculo dependió de las decisiones que tomó el libelista , lo que constituyó un claro indicio de subordinación laboral.
Bajo esos supuestos , concluyó el ad quem que, existió un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el mes
decisiones que tomó el libelista , lo que constituyó un claro indicio de subordinación laboral.
Bajo esos supuestos , concluyó el ad quem que, existió un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el mes de julio de 2016 y julio de 2022 y, el promotor no demostró haber actuado de buena fe, pues negó la relación laboral con el demandante, quien demostró haberse desempeñado como director de programación de la emisora y, omitió el pago de salarios y prestaciones sin justificación válida, por lo que se tenía que ratificar la sentencia de primera instancia.
A partir del exam en de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
SCLAJPT-11 V.00 11 comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del ma rco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales acertó el a quo al declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes y, que debía imponerse al vencido en juicio la sanción moratoria prevista por el legislador.
motivos por los cuales acertó el a quo al declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes y, que debía imponerse al vencido en juicio la sanción moratoria prevista por el legislador.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00422-00
SCLAJPT-11 V.00 12 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionad o y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionad o y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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