CSJ - STL6362-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6362-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6362-2021 Radicación n.° 93129 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE OCAÑA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado número 2018-00058-01.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la gestora del presente resguardo lo fundamentó en que, en el referido juzgado, Fabio Rincón Ortiz inició proceso de impugnación de actas de asamblea contra Cootransunidos Ltda., para invalidar laRadicación n.° 93129
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Resolución 058 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Administración de la Cooperativa declaró que había incumplido sus deberes como socio y, en consecuencia, se suspendieron por dos meses sus derechos cooperativos. Por sentencia de 11 de diciembre de 2019, el despacho judicial de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos propuestos y accedió a las pretensiones del escrito
consecuencia, se suspendieron por dos meses sus derechos cooperativos. Por sentencia de 11 de diciembre de 2019, el despacho judicial de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos propuestos y accedió a las pretensiones del escrito inicial, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación. Luego de ser concedido en el medio defensivo presentado en el efecto suspensivo, fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta mediante auto de 16 de junio de 2020 y, posteriormente, el 1 de julio siguiente, se corrió traslado por el término de 5 días a la recurrente para que lo sustentara so pena de ser declarado desierto, de conformidad con numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020. En vista de que el traslado otorgado transcurrió en silencio, por proveído de 16 de julio de 2020 el Colegiado declaró desierta la alzada y ordenó su devolución al juzgado de origen, motivo que conllevó a la Cooperativa a recurrir en súplica, no obstante, por decisión de 2 de febrero de 2021, se declaró improcedente la herramienta procesal utilizada y, en aplicación del artículo 318 del C.G.P., se adecuó al 2Radicación n.° 93129 SCLAJPT-12 V.00 recurso procedente, es decir, reposición, el cual fue resulto en forma desfavorable a sus intereses. Para la tutelante la determinación que declaró desierta
2Radicación n.° 93129 SCLAJPT-12 V.00 recurso procedente, es decir, reposición, el cual fue resulto en forma desfavorable a sus intereses. Para la tutelante la determinación que declaró desierta la alzada es «completamente ilegal», toda vez que los reparos a la sentencia de primera instancia fueron debidamente esbozados ante el a quo, de manera que no podía predicarse su falta de sustentación como, erradamente, lo hizo el juez plural. Así, adujo que las inconformidades que debían estudiarse en la segunda instancia sí fueron manifestadas antes de los 5 días establecidos por la normativa que regulaba el tema, por lo que era obligación del Tribunal resolver el asunto sometido a discusión.
Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela, el ad quem deje sin efecto la providencia del 16 de julio de 2020 y las actuaciones que de ella dependan para que, en su lugar, se proceda a resolver el recurso interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de febrero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar
3Radicación n.° 93129 SCLAJPT-12 V.00 a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar 3Radicación n.° 93129 SCLAJPT-12 V.00 a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Colegiado afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues declaró desierto el recurso interpuesto dado que durante el término de traslado concedido mediante proveído de fecha 01 de julio del 2020, la parte recurrente no se allanó a sustentar en debida forma los reparos incoados a la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. Asimismo, expuso que al atender «los precedentes judiciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia relativos al trámite de la sustentación del recurso de apelación, no fueron de recibo los argumentos expuestos por el recurrente hoy tutelante». Remitió digitalizado el expediente materia de estudio. Aunque se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas, revisado el expediente se constató que el abogado que actuó como apoderado de Fabio Rincón Ortiz dentro del proceso, se opuso a la prosperidad de la acción sin allegar poder que lo facultara para actuar en este trámite excepcional. Por sentencia de 11 de marzo de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que en «la resolución del 2 de febrero de 2021, que mantuvo incólume el auto de fecha 16 de junio del 2020 no
Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que en «la resolución del 2 de febrero de 2021, que mantuvo incólume el auto de fecha 16 de junio del 2020 no alberga[ba] anomalía que imponga la perentoria salvaguardia». 4Radicación n.° 93129
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante insistió en los argumentos consignados en el escrito tuitivo y, en especial, reiteró que la sustentación fue presentada antes del vencimiento de los 5 días concedidos para tal efecto.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se
orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no 5Radicación n.° 93129 SCLAJPT-12 V.00 existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si al no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior del proceso declarativo número 201800058-01, el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró la garantía superior aducida por la aquí accionante, quien aseveró, grosso modo, que no se tuvo en cuenta que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaban la alzada. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que la sentencia emitida por el a quo fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual el entonces apoderado de la parte demandada interpuso recurso de
se avizora que la sentencia emitida por el a quo fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual el entonces apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y, luego, en ese mismo acto procesal, explicó los motivos de censura, lo que, en principio, conduciría a esta Sala a revocar lo decidido en el primera instancia constitucional para, en su lugar, ordenar al juez plural el estudio del medio defensivo presentado por la parte promotora del resguardo. No obstante, esta Sala al realizar un nuevo estudio del asunto en mención, acogió el trabajo intelectivo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418-19, tal y como se puede constatar en la sentencia CSJ STL27912021, de manera que, en esta oportunidad, debe revisarse si 6Radicación n.° 93129 SCLAJPT-12 V.00 la decisión que desató el recurso horizontal se encuentra cimentada en argumentos acordes al ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable. Al respecto, una vez revisado el auto proferido el 1 de febrero de 2021, se advierte que el Colegiado comenzó por concretar el fundamento de la apelante para derruir la deserción del recurso vertical, de la siguiente manera: […] con la entrada en vigencia del Decreto-Legislativo 806 del 2020, no es aplicable el criterio de la obligación de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, habida cuenta que dicha prerrogativa esta supeditada a los procesos que se tramitan en audiencia y a la fecha el traslado se corre por auto, de manera
2020, no es aplicable el criterio de la obligación de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, habida cuenta que dicha prerrogativa esta supeditada a los procesos que se tramitan en audiencia y a la fecha el traslado se corre por auto, de manera que los argumentos expuestos en primera instancia deben servir de soporte para la apelación en segunda. Luego, destacó que a partir del 4 de julio del 2020 se expidió Decreto Legislativo 806 del 2020, en aras de conjurar la pandemia por Covid-19 y reactivar la actividad judicial, normativa introdujo ciertos cambios sustanciales en materia procedimental a los procesos en curso y los que en adelante se impetraran, pero, en manera alguna, las reformas introducidas modificaron la esencia o razón de ser del procedimiento. Así, citó varias sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil en las cuales se trazó el criterio de esa corporación sobre el momento de interponer y sustentar el remedio vertical, destacando que, conforme a lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso, al recurrente no sólo le correspondía aducir sus quejas puntuales ante el a 7Radicación n.° 93129 SCLAJPT-12 V.00 quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical. De cara a lo esbozado, explicó que: […] como quiera que las circunstancias antes descritas conllevan a un cambio de estructura en la forma en la cual los usuarios de la administración de la justicia pueden y deben acceder a ella,
De cara a lo esbozado, explicó que: […] como quiera que las circunstancias antes descritas conllevan a un cambio de estructura en la forma en la cual los usuarios de la administración de la justicia pueden y deben acceder a ella, pues estarían compelidos a presentarse personalmente ante el juez de segundo grado a exponer sus argumentos de inconformidad, lo cual en manera alguna contradice los principios de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4 y siguientes de Código General del Proceso y menos las reglas de los artículos 106 y 107 ibídem, los cuales contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, considera esta magistratura que contrario a lo afirmado por el recurrente la deserción del recurso se encuentra debidamente soportada en la desidia del apoderado judicial, que no obstante conocer su obligación de exponer las tesis o argumentos encaminados a quebrantar la decisión del a quo, permaneció impávido sin referir algo al respecto. Con la finalidad de reforzar su determinación, estimó que aceptar que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso y recalcada en el artículo 14 del Decreto-Legislativo 806 del 2020, redundaba en el desconocimiento de los postulados en mención y el fin ulterior expresado por el
Proceso y recalcada en el artículo 14 del Decreto-Legislativo 806 del 2020, redundaba en el desconocimiento de los postulados en mención y el fin ulterior expresado por el legislador, quien conforme lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política era el único revestido de facultades para regular los decursos judiciales. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, por encontrarse respaldada en la normativa y en el 8Radicación n.° 93129 SCLAJPT-12 V.00 precedente judicial pertinente, lo cuales fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso verbal en cuestión. En esas condiciones, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a
dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, pues la Cooperativa pretende que el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sea interpretado desde su perspectiva, es decir, que el recurso debía sustentarse antes de vencerse los cinco (5) días posteriores al auto que dispuso su admisión o el traslado al recurrente, postura es ajena a este escenario constitucional, pues el juez de tutela solo está facultado para examinar si la decisión del conflicto transgredió derechos de índole ius fundamental, lo que, como se dejó visto, no sucedió en este caso. 9Radicación n.° 93129
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Amén de lo anterior, la accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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