CSJ - STL6362-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6362-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6362-2023 Radicación n.° 70222 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO presentó contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y OCHO y CINCUENTA CIVILES DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, vivienda y «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el confuso e impreciso escrito de tutela, se extrae que la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular promovió proceso declarativo en su contra, con el objetoRadicación n.° 70222 SCLAJPT-11 V.00 de obtener la reivindicación del predio identificado con matrícula n.º
50N-574790. Refirió que dicho asunto se identificó con el n.º 11001-31-03-0382014-00507-00 y su conocimiento se asignó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en proveído de 10 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial. Aseguró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, magistratura que, en fallo de 7 de diciembre de 2021 la confirmó, providencia contra la cual promovió recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 27 de septiembre de 2022, notificado al día siguiente 1, el ad quem no lo concedió por extemporáneo. Narró que, concomitante con lo anterior, adelantó proceso verbal contra la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, con el fin de que se declarara que, a través de la figura de prescripción, adquirió el dominio del inmueble en mención. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.º 11001-31-03028-2014-00582-00 y correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, decisión que el vencido en juicio apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en sentencia de 23 de agosto de 2021, la confirmó. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
Judicial de esta ciudad, corporación que, en sentencia de 23 de agosto de 2021, la confirmó. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=rkrZbFgk%2f%2b0LoWq2aYf6rdVgbaI%3d 2Radicación n.° 70222
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Expuso que, inconforme con ello, presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en proveído AC3601-2022 de 1.º de septiembre de 2022, notificado al día siguiente 2, tras considerar que la demanda no atendió las exigencias formales. Censuró la providencia emitida por la homóloga Civil pues, en su sentir, «pese a encontrar las incongruencias deciden hacer a un lado la falla en el servicio de la administración de justicia». Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo absolvió de la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones; luego, no tiene lógica que la especialidad penal concluyera que es inocente, mientras que en los procesos de naturaleza civil no le dio la razón. Finalmente, sostuvo que los falladores en los asuntos civiles no analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y afirmó que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Por tal motivo acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, -se extraesolicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
sus derechos superiores. Con tal fin, -se extraesolicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 7 de diciembre de 2021 y el 1.º de septiembre de 2022 dentro de los procesos cuestionados, respectivamente , para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=rkrZbFgk%2f%2b0LoWq2aYf6rdVgbaI%3d 3Radicación n.° 70222
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La acción de tutela se radicó el 13 de abril de 2023 y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Corporación la inadmitió con el fin de que el actor aclarara los hechos y pretensiones de su solicitud, pues se tornaban confusos. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 27 de abril esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos declarativos que se censuran , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente virtual del proceso de pertenencia. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en el asunto reivindicatorio. Germán Francisco Cardona Hernández quien dijo actuar en
proceso de pertenencia. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en el asunto reivindicatorio. Germán Francisco Cardona Hernández quien dijo actuar en representación de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal, de ahí que sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Sala de Casación Civil indicó que su decisión se fundamentó en las normas que rigen la materia y remitió copia de la providencia en la que inadmitió el mecanismo extraordinario. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró el trámite dado en el proceso de pertenencia, defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no se cumple con los presupuestos generales 4Radicación n.° 70222 SCLAJPT-11 V.00 ni específicos de tutela contra providencia judicial. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente del proceso que se adelantó en ese despacho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 7 de diciembre de 2021 y 1.º de septiembre de 2022, dentro de los procesos reivindicatorio y de pertenencia, respectivamente. 5Radicación n.° 70222
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De entrada, es menester precisar que, pese a que el actor censura la sentencia de 7 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal convocado confirmó la de primer grado que fue adversa a sus pretensiones, lo cierto es que esta Sala no desconoce que contra dicha decisión presentó recurso de casación, el cual fue resuelto en auto de 27 de septiembre de 2022, notificado al día siguiente; luego, el estudio del presupuesto de inmediatez se analizará a partir de esta última fecha.
recurso de casación, el cual fue resuelto en auto de 27 de septiembre de 2022, notificado al día siguiente; luego, el estudio del presupuesto de inmediatez se analizará a partir de esta última fecha.
Así las cosas, se tiene que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales en el proceso reivindicatorio, contados desde que se notificó la mencionada providencia -28 de septiembre de 2022-, y la interposición de la presente acción -13 de abril de 2023es de más de 6 meses.
Igualmente, se observa que, la decisión que puso fin al proceso de pertenencia fue el auto en el que inadmitió la demanda de casación, providencia que se notificó el 2 de septiembre de 2022, de ahí que, frente a las censuras contra ese asunto tampoco se satisface el presupuesto en mención, pues transcurrieron más de 7 meses hasta la presentación de la queja constitucional.
En ese orden, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados3. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
3 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 70222 SCLAJPT-11 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez4 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por otra parte, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, dentro del proceso reivindicatorio el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si bien el accionante presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que censura en el asunto 4 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 7Radicación n.° 70222 SCLAJPT-11 V.00 reivindicatorio, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dicho mecanismo, pues lo promovió de manera extemporánea. Ello es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, de haber utilizado en debida forma el recurso extraordinario de casación, el accionante pudo lograr que la homóloga Civil estudiara sus inconformidades contra el fallo del ad quem y, eventualmente, accediera a casarlo para, en sede de instancia, revocar la providencia de primer grado. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear adecuadamente el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. 8Radicación n.° 70222
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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