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CSJ - STL6363-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6363-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6363-2023 Radicación n.° 70346 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, relató que Jesús María Moreno Robayo presentó proceso ordinario laboral en su contra, la de Yolanda Forero de Argüelles y la sociedad Anestesias Argüelles ForeroRadicación n.° 70346

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Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 1.º de mayo de 1987 hasta el 1.º de enero de 2003 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, pensión sanción y costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, pensión sanción y costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2008, condenó a los demandados al pago de la indemnización deprecada y a la pensión prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Los absolvió de las demás pretensiones. Refirió que Yolanda Forero de Argüelles y la sociedad Anestesias Argüelles Forero Ltda. apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en sentencia de 30 de septiembre de 2010, la confirmó íntegramente. Narró que el demandante adelantó proceso ejecutivo contra los vencidos en juicio «a sabiendas que estaba efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez computando el tiempo que había sido cotizado por la sociedad limitada». Censuró los fallos emitidos en el proceso ordinario, pues, en su sentir, el demandante mintió a los jueces al negar que la empresa convocada le pagó las cotizaciones a pensión durante la relación laboral , semanas que le permitieron al actor ser beneficiario del régimen de transición. 2Radicación n.° 70346

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convocada le pagó las cotizaciones a pensión durante la relación laboral , semanas que le permitieron al actor ser beneficiario del régimen de transición. 2Radicación n.° 70346

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Sostuvo que contó con una indebida asesoría por parte de los abogados que lo representaron en el proceso y que no existió una adecuada «dirección en la práctica de las pruebas». Refirió que se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que la afectación de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, pues a la fecha sufraga solidariamente una prestación económica de carácter vitalicio, cuyo origen es «ilegítimo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 5 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2023 y mediante auto de 26 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Yolanda Forero de Argüelles, a la sociedad Anestesias Argüelles Forero Ltda. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Argüelles, a la sociedad Anestesias Argüelles Forero Ltda. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y adujo que no vulneró los derechos fundamentales de las partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta 3Radicación n.° 70346 SCLAJPT-11 V.00 ciudad defendió la legalidad de su decisión e indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa entidad respecta. Yolanda Forero de Argüelles coadyuvó las pretensiones elevadas en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del 4Radicación n.° 70346

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Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 5 de diciembre de 2008 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente. Al respecto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que profirió la sentencia de segunda instancia -30 de septiembre de 2010y la interposición de la presente acción - 24 de abril de 2023 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren

por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 70346 SCLAJPT-11 V.00 judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora bien, no es de recibo la tesis del actor según la cual se cumple el mencionado presupuesto, toda vez que la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo, habida cuenta que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el

a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la última de las decisiones que el accionante considera contraria a derecho. Ello toda vez que el supuesto desconocimiento de sus garantías fundamentales es consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia de segunda instancia. Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por otra parte, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación, que pudo promover contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 6Radicación n.° 70346 SCLAJPT-11 V.00 en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta

SCLAJPT-11 V.00 en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, al haber omitido su utilización, perdió la oportunidad de elevar sus inconformidades ante el juez de segundo grado, quien, eventualmente, pudo acceder a sus pretensiones. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso vertical por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por último, frente a la censura del actor por la indebida defensa del abogado que lo representó en el proceso ordinario, ha de señalarse que puede acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional. 7Radicación n.° 70346

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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de

para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional. 7Radicación n.° 70346

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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 70346

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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