CSJ - STL6364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6364-2021 Radicación n.° 93165 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JULIO RODRÍGUEZ MONROY contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 11001310300920140031000.
I. ANTECEDENTES Julio Rodríguez Monroy, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 93165
SCLAJPT-12 V.00 amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecuciones de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Refirió el accionante que ante el mencionado juzgado cursó proceso ejecutivo en su contra, el cual fue iniciado por Bancolombia S.A. y en el que la última actuación fue la orden de secuestro del inmueble embargado, notificada mediante estado de 6 de septiembre de 2017, cuya comisión fue
Bancolombia S.A. y en el que la última actuación fue la orden de secuestro del inmueble embargado, notificada mediante estado de 6 de septiembre de 2017, cuya comisión fue delegada al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, hito temporal a tener en cuenta a efectos de contabilizar el término de dos años, por existir auto de seguir adelante con la ejecución, situación que, a su juicio, debió analizarse según lo dispuesto en el numeral 2 literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, con el fin de que se declarara el desistimiento tácito por inactividad de la parte demandante y concluir que el bienio de inactividad se cumplió el 6 de septiembre de 2019. Indicó que, radicada la petición de desistimiento ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, se negó su concesión por auto de 16 de septiembre de 2019, decisión que impugnó con los recursos de reposición y apelación, época en que en forma concomitante fue devuelto el despacho comisorio por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal sin diligenciar, siendo denegado el primero de los recursos bajo el argumento de haberse dado la interrupción del término de inactividad por solicitud de embargo de remanentes, actuación que fue surtida mediante 2Radicación n.° 93165 SCLAJPT-12 V.00 auto de 7 de julio de 2020 y confirmada por el de 10 de marzo de 2021, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior, pero
2Radicación n.° 93165 SCLAJPT-12 V.00 auto de 7 de julio de 2020 y confirmada por el de 10 de marzo de 2021, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior, pero apartándose de la motivación expuesta por el a quo, ello por cuanto no solamente había de tenerse en cuenta las actuaciones del juez de conocimiento, sino también las del comisionado, siempre y cuando la parte interesada hubiera tramitado el despacho comisorio. Relató que el despacho comisorio fue radicado desde el día 21 de febrero de 2018 y devuelto el 17 de septiembre de 2019 sin haberse llevado a cabo la comisión, enfatizando en que al mes de marzo de 2021 el inmueble aún no había sido secuestrado, situación que evidenciaba contradicción con lo afirmado por el Tribunal Superior que aseveró que el despacho comisorio fue devuelto diligenciado y concluyó que lo realmente demostrado era que la última actuación fue el auto que ordenó el secuestro, notificado en el estado del 6 de septiembre de 2017. Citó como fundamento jurisprudencial de su petición de protección constitucional, la sentencia STC11191-2020, que fijó criterios de interpretación de la aplicación del desistimiento tácito en procesos ejecutivos con auto de seguir adelante con la ejecución, en cuanto a las actuaciones válidas para enervar la causal de inactividad, como son las referidas a liquidaciones de costas y crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
válidas para enervar la causal de inactividad, como son las referidas a liquidaciones de costas y crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. 3Radicación n.° 93165
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En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el auto que negó la configuración del desistimiento tácito y todas las providencias que se derivan de él y se dicte una nueva conforme los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil establecidos en el proceso 2014-00310-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2021, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes intervinientes en el asunto que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dio contestación a la acción oponiéndose a su prosperidad en razón a que cualquier discrepancia con las decisiones del proceso ejecutivo no constituyen violación a los derechos fundamentales del actor, por cuanto el proceso se ha tramitado conforme a derecho. El endosatario en procuración de la entidad ejecutante, indicó los movimientos procesales sucedidos desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2020, para probar que no ha habido abandono del proceso y lo que se evidencia es una ineficacia de la jurisdicción, sin que se pudiera perder de vista las amplias facultades que se le
probar que no ha habido abandono del proceso y lo que se evidencia es una ineficacia de la jurisdicción, sin que se pudiera perder de vista las amplias facultades que se le otorgaban al comisionado para practicar la diligencia de secuestro. 4Radicación n.° 93165
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2021 negó el amparo incoado, para lo cual estableció como problema jurídico a dilucidar, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho por no decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. En vía de resolución al planteamiento del problema jurídico, estableció que el argumento del Tribunal al ratificar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad, tras colegir que el proceso no ha permanecido inactivo por el término de dos años, no constituía una vía de hecho, ni trasgresión de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, todo por cuanto la figura procesal del desistimiento tácito debía ser analizada y aplicada a la luz de la reciente sentencia de unificación STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020 y, descendiendo al caso concreto, observó que por auto de 5 de septiembre de 2017 se ordenó la comisión para la diligencia de secuestro del inmueble, lo que conllevaba a que se debían tener en cuenta las actuaciones ante el comisionado, siempre y cuando la parte interesada hubiera tramitado el despacho comisorio.
de secuestro del inmueble, lo que conllevaba a que se debían tener en cuenta las actuaciones ante el comisionado, siempre y cuando la parte interesada hubiera tramitado el despacho comisorio. Advirtió, entonces, que la última actuación procesal que desplegó la parte ejecutante data del 2 de agosto de 2019 a través de la cual pidió reprogramar la diligencia de secuestro del bien objeto de garantía hipotecaria, aspecto que fue 5Radicación n.° 93165 SCLAJPT-12 V.00 resaltado igualmente por el Tribunal accionado, para resolver que no procedía el desistimiento tácito. Bajo el análisis esbozado, concluyó que, aunque se discrepara de lo resuelto, no había sustento para la protección constitucional invocada, en la medida en que se hacía imperioso avizorar errores prominentes y carentes de asidero objetivo, situación que no se dio en el asunto bajo estudio por ser la actuación razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Julio Rodríguez Monroy la impugnó, para lo cual expuso que hubo una equivocación en la valoración probatoria, cuando se afirmó que el despacho comisorio se devolvió diligenciado, pues ello no correspondía a la realidad procesal, aspecto que podía corroborarse con lo manifestado por el apoderado del banco ejecutor, que pidió al juzgador de la ejecución que realizara directamente la diligencia ante la no ejecución por parte del comisionado, apoyándose en la sentencia
banco ejecutor, que pidió al juzgador de la ejecución que realizara directamente la diligencia ante la no ejecución por parte del comisionado, apoyándose en la sentencia STC11191-2020 en cuanto a la eficacia que debía caracterizar las actuaciones de parte para evitar el desistimiento tácito por inactividad, por lo que pidió revocar el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
6Radicación n.° 93165 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja
dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 93165
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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al confirmar por auto de 10 de marzo de 2021 la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de 16 de septiembre de 2019, cercenó las garantías constitucionales invocadas por el promotor de la acción. Al desatar el mecanismo de defensa vertical, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso que en razón a la comisión para el secuestro, conferida mediante auto del 5 de septiembre de 2017, se debían tener en cuenta las actuaciones surtidas en la sede del comisionado, donde se
la comisión para el secuestro, conferida mediante auto del 5 de septiembre de 2017, se debían tener en cuenta las actuaciones surtidas en la sede del comisionado, donde se observó que la última actuación desplegada por la parte demandante data de 2 de agosto de 2019, acto que es el pertinente para tenerse en cuenta de cara a la verificación de la inactividad, lo que no ocurrió con la providencia que ordenó observar la prelación de créditos requerida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, como lo dispuso el a quo, por no ser un acto de impulsión de parte, conforme lo ha establecido la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC 11191-2020) y, así, concluyó que el proceso no había permanecido inactivo por el espacio de dos años que indicaba la norma. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación 8Radicación n.° 93165 SCLAJPT-12 V.00 jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al Colegiado a ratificar la labor hermenéutica realizada por el juez, en la medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, efectivamente hubo una actuación que no superó el bienio establecido en literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.
medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, efectivamente hubo una actuación que no superó el bienio establecido en literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia la razones de decisión. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 93165
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decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 93165
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Amén de lo anterior, el accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 93165
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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