CSJ - STL6364-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6364-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6364-2023 Radicación n.° 100853 Acta 16 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SARA MELISSA TOBÓN PARRA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 6 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del escrito de tutela se extrae que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Jaidiber IrlanRadicación n.° 100853
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Salazar Gómez y María Miriam Gómez de Salazar, asunto que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, en providencia de 2 de febrero de 2022. Narró que la anterior decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, en sentencia de 19 de julio de 2022, «revocó»1 la de primer grado.
de 2022. Narró que la anterior decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, en sentencia de 19 de julio de 2022, «revocó»1 la de primer grado. Refirió que, en auto de 19 de octubre de 2022, notificado al día siguiente, el despacho de primer grado aprobó la liquidación de las costas; no obstante, no tuvo en cuenta los honorarios fijados a favor del perito y «los demás gastos que se acreditaron al interior del trámite». Sostuvo que el 20 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación; sin embargo, por error de digitación indicó que el radicado del proceso era «2019046», pese a que en realidad es «2017-046», razón por la cual la oficina de apoyo judicial remitió el memorial a otro proceso. Relató que mediante auto de 21 de noviembre de 2022 el a quo ordenó el archivo del expediente, toda vez que la liquidación de las costas no fue recurrida. Aseguró que el 22 de noviembre de 2022 informó al despacho sobre la existencia de los recursos presentados; no obstante, en proveído de 6 de diciembre de 2022 el juzgado se abstuvo de tramitarlos tras considerarlos extemporáneos. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=BNx8ey0XQnHc6p%2fH1Pz%2bxDe3vT0%3d 2Radicación n.° 100853
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Censuró este último auto, para lo cual aseguró que la autoridad convocada incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer la presentación oportuna de los recursos. Así mismo, sostuvo que el memorial que allegó el 22 de noviembre de 2022 no contenía los recursos, sino la solicitud de darles trámites y las pruebas de su remisión. Aseguró que con la decisión criticada se le causa un perjuicio irremediable, en la medida que es una persona de escasos recursos económicos y es la parte vencida en juicio la encargada de asumir los honorarios del perito. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor las providencias que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro emitió el 21 de noviembre y el 6 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se dé trámite a los recursos presentados el 20 de octubre de esa anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2022 y mediante proveído de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa .
mediante proveído de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa . Posteriormente, en decisión de 14 de diciembre de 2022, negó el amparo, decisión que la accionante impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL027-2023 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, tras evidenciar que los demandados en el proceso censurado no fueron vinculados al presente 3Radicación n.° 100853 SCLAJPT-12 V.00 trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo. En cumplimiento a lo anterior, en auto de 27 de febrero de 2023 el a quo constitucional admitió la acción, ordenó notificar al despacho accionado y vincular a Jaidiber Irlan Salazar Gómez y María Miriam Gómez de Salazar, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro indicó que la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa para censurar lo relativo a las agencias en derecho, toda vez que estas corresponden a su apoderado judicial y por ello no es viable considerar que se vulneró su mínimo vital. Igualmente, relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se cuestiona e indicó que no tuvo conocimiento de los recursos que la parte actora asegura haber presentado, que no vulneró los derechos
Igualmente, relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se cuestiona e indicó que no tuvo conocimiento de los recursos que la parte actora asegura haber presentado, que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la interesada no presentó recurso de queja contra el auto que negó la alzada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Como primera medida precisó que, a diferencia de lo considerado por el juzgado accionado, la actora sí está legitimada en la causa por activa, en tanto es la demandante en el proceso ordinario que se cuestiona. Por otra parte, indicó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora no presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que «aprueba la 4Radicación n.° 100853 SCLAJPT-12 V.00 liquidación de costas» , pues pese a que remitió un memorial en el que indicó que elevaba dichos mecanismos, lo cierto es que erró al momento de identificar el proceso, circunstancia que impidió que el despacho de conocimiento les diera el trámite adecuado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que el 22 de noviembre de 2022 informó al juzgado que mediante escrito de 20 de octubre de 2022 interpuso recurso de reposición
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que el 22 de noviembre de 2022 informó al juzgado que mediante escrito de 20 de octubre de 2022 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que liquidó las costas, en el que advirtió «el motivo de fuerza mayor que había ocasionado la destinación errónea del memorial, esto es, el error en un digito del radicado (en vez de 2017-046, 2019-046) a pesar de estar debidamente individualizadas las partes del proceso». Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Mediante auto de 10 de abril de 2023 esta Sala devolvió las diligencias al fallador de primer grado constitucional con el fin de que remitiera el expediente de manera completa. Cumplido lo anterior, el expediente reingresó al despacho de la ponente el 14 de abril del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 100853 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que la accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos por los otros sujetos procesales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no tramitar los recursos de reposición y apelación presentados por la actora. Al respecto, esta Sala advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 100853
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6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 100853
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En efecto, se advierte que la actora tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el juzgado resolvió no tramitar la alzada; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de esos medios pudo, eventualmente, obtener que se estudiara su apelación. Ello es así, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso que prevén: ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación (Resalta la Sala). ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […]. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear los mencionados recursos por su propia incuria; de manera que, no puede en
directamente dentro de la ejecutoria […]. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear los mencionados recursos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y la simple afirmación 7Radicación n.° 100853 SCLAJPT-12 V.00 de ser una persona de escasos recursos económicos no es una circunstancia que, per se, amerite la intervención del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne
impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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