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CSJ - STL6365-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6365-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6365-2021 Radicación n.° 93219 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA BONILLA CÉPEDES contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervienes dentro del proceso objeto de queja, con radicado n° 50006318400120190026201.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debidoRadicación n.° 93219

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial convocada.

Refirió que ante el ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (Meta) se tramitó el proceso de declaración de unión marital del hecho y la consecuente, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que promovió contra Rosendo Antonio Rosero Castañeda; que por sentencia de 13 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y que frente a esa determinación « presentó y sustentó recurso de apelación».

promovió contra Rosendo Antonio Rosero Castañeda; que por sentencia de 13 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y que frente a esa determinación « presentó y sustentó recurso de apelación». Expuso que el Tribunal, por auto de 12 de enero de 2021, «dispuso el traslado […] para sustentar el recurso de apelación por escrito», sin embargo, como no pudo enterarse de la mentada providencia, por cuanto «la página de la RAMA JUDICIAL, no era posible acceder a la información del estado del proceso durante varios días, […] donde al desplegar el número del proceso, indicaba que el REGISTRO NO POSEE ACTUACIONES REGISTRADAS», pues solo hasta el 4 de febrero de 2021 “pudo visualizar el movimiento del proceso ”, por lo que en esa fecha pidió dejar sin efecto la precitada decisión y, además, envió la respectiva sustentación de la alzada. Arguyó que el accionado el 15 de febrero de 2021 no accedió a lo peticionado y, en su lugar, « declaró desierto el recurso de apelación»; que el 17 del mismo mes y año, formuló recurso de reposición debidamente fundamentado, pero por 2Radicación n.° 93219 SCLAJPT-12 V.00 auto de 23 de marzo de 2021 se mantuvo incólume la decisión. Aseguró que la magistratura accionada no tuvo en cuenta el «presunto daño en la plataforma de la Rama Judicial», ni el hecho de que ya había sustentado el recurso de apelación ante el juzgado, luego de finalizada la audiencia

cuenta el «presunto daño en la plataforma de la Rama Judicial», ni el hecho de que ya había sustentado el recurso de apelación ante el juzgado, luego de finalizada la audiencia de fallo en primera instancia, incurriendo así en vía de hecho por defecto fáctico. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar sin valor ni efecto los autos de 12 de enero, 15 de febrero y 23 de marzo todos de 2021 y, en consecuencia, se ordene al tribunal tener en cuenta el recurso de apelación, o en si defecto, se disponga «correr traslado a la parte demandante para la sustentación […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, correr traslado y vincular a las partes e intervienes dentro del proceso cuestionado.

Se dejó constancia que el accionado « Guardó silencio», al igual que los demás vinculados. Por sentencia de 21 de abril de 2021 la Sala cognoscente negó la protección solicitada tras considerar 3Radicación n.° 93219 SCLAJPT-12 V.00 que, no era de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber notificado el traslado para sustentar la alzada, en el sistema de gestión judicial consulta de procesos o al correo electrónico de la demandante o de su apoderado, pues, por cuanto « el enteramiento de esa decisión se realizó por los canales virtuales estatuidos para tal efecto, esto es,

en el sistema de gestión judicial consulta de procesos o al correo electrónico de la demandante o de su apoderado, pues, por cuanto « el enteramiento de esa decisión se realizó por los canales virtuales estatuidos para tal efecto, esto es, mediante estado electrónico conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020». Además, que si la gestora consideraba que existió una indebida notificación en el caso bajo estudio, pudo solicitar por intermedio de abogado, « la invalidez de esa actuación ante el juez competente, para que ese funcionario decidiera si le asistía razón o no en sus aseveraciones»; sin embargo, ninguna prueba demostraba que hubiere actuado de forma tal. Señaló que esta acción imponía el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, «se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional». Aunado a lo anterior, sostuvo: Ahora, aun cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de quienes han sido sorprendidos con la variación del procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, cuando la alzada se ha incoado en vigencia del Ley 1564 de 2011, como sucedió en el caso controvertido, no habrá lugar a conceder la protección por ese hecho, por cuanto la misma 4Radicación n.° 93219 SCLAJPT-12 V.00 actitud de la querellante permite comprender el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Esto último, porque la interesada nada expresó al ser requerida

4Radicación n.° 93219 SCLAJPT-12 V.00 actitud de la querellante permite comprender el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Esto último, porque la interesada nada expresó al ser requerida para sustentar la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020, ni siquiera al interponer reposición frente a la providencia que la declaró desierta, pues, en esa oportunidad se limitó a insistir en la mencionada inconformidad frente al trámite de notificación de la decisión que le corrió traslado para sustentar el remedio vertical; empero, nada arguyó en torno a la variación del procedimiento para fundamentar la apelación, por parte del tribunal. […].

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la citada decisión, la impugnó señalando de cara a lo argumentando en la sentencia de primera instancia que no compartía la posición, según la cual ii) «la interesada nada expresó al ser requerida para sustentar la alzada en los mismo términos del Decreto 860 de 2020, no haber interpuesto recurso alguno a la misma» pues en su criterio, no tuvo en cuenta que «la plataforma no funcionó para dichas fechas», razón por la que acudió a otras actuaciones procesales manifestado su inconformidad; ii) insiste en que se dio una indebida notificación del auto de 21 de enero de 2021 y iii) que la tutela no buscaba revivir las oportunidades clausuradas, cuando quiera «que para el caso que nos ocupa […], no fue posible visualizar dichos autos en la forma oportuna».

II. CONSIDERACIONES

de enero de 2021 y iii) que la tutela no buscaba revivir las oportunidades clausuradas, cuando quiera «que para el caso que nos ocupa […], no fue posible visualizar dichos autos en la forma oportuna».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

5Radicación n.° 93219 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, los reproches esbozados por la tutelante estuvieron encaminados a invalidar los autos de 12 de enero, 15 de febrero y 23 de marzo de 2021, por los cuales el accionado, respectivamente, i) corrió traslado para sustentar el recurso de apelación por ella formulado, ii) declaró desierto el recurso de apelación por no sustentación del mismo y iii) resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la decisión recurrida. La Sala Civil negó las peticiones, por las razones expuestas en precedencia, las cuales fueron reprochadas en la impugnación en tres puntales aspectos, sobre los cuales se circunscribirá el estudio en esta Sala. Frente al primer reproche de la alzada, esta Sala no lo

expuestas en precedencia, las cuales fueron reprochadas en la impugnación en tres puntales aspectos, sobre los cuales se circunscribirá el estudio en esta Sala. Frente al primer reproche de la alzada, esta Sala no lo acoge, en tanto que al examinar la documental allegada al trámite tuitivo, el auto de 12 de enero de 2021, fue adoptado bajo los parámetros y notificado en las condiciones del Decreto 806 de 2020, como se puede extraer al consultar el aplicativo Web de la página de la Rama Judicial, donde 6Radicación n.° 93219 SCLAJPT-12 V.00 claramente se infiere que respecto de tal proveído se cumplió el principio de publicidad el 13 de enero de 2021.

De ahí que le asista razón a la homóloga civil al señalar que «nada expresó al ser requerida para sustentar la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020», cuando lo que claramente ha quedado comprobado es la desidia en la vigilancia del proceso, así se afirma, habida cuenta que no media documento alguno --aparte de la capturada de pantalla del 4 de febrero de 2021--, que acredite que en las anteriores veces que se aduce, se intentó consultar el proceso la mentada plataforma presentaba la falla aducida, luego entonces ese descuido no puede ser subsanado a través de este mecanismo excepcional como lo pretende la accionante, más aun cuando el Tribunal por auto de 15 de febrero de 2021, tuvo la oportunidad de revisar tal procedimiento y reiterar que este se realizó con estricta observancia del

más aun cuando el Tribunal por auto de 15 de febrero de 2021, tuvo la oportunidad de revisar tal procedimiento y reiterar que este se realizó con estricta observancia del debido proceso, argumentos que fundamentó con apoyó en las publicaciones efectuadas en el portal Web de ese Tribunal. Al efecto, sostuvo: Así las cosas, para la Sala […] resulta claro que la providencia en cuestión, fue correcta y debidamente notificada por anotación en estados electrónicos del 13 de enero de 2021, y la misma fue publicada para ser consultada por los interesados tal y como quedó visto, por lo que era de cargo de la parte apelante, hacer seguimiento al proceso, consultado las publicaciones con efectos procesales que de manera continua se efectúan en la página web de la Rama Judicial […]. […] 7Radicación n.° 93219

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Como corolario de todo lo anterior, emerge paladino que, habiendo sido notificado y publicado en legal forma el auto que corrió traslado para sustentar el recurso interpuesto ante el Juez a quo , tal y como quedó señalado en precedencia, y siendo que la parte apelante, omitió sustentar la alzada dentro del término otorgado para para tal efecto, es decir, en los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado electrónico de dicho proveído, lo cual se verificó el 13 de enero de 2021, resulta ineludible declarar la deserción del recurso, conforme a la normatividad adjetiva vigente según lo que viene de decirse

proveído, lo cual se verificó el 13 de enero de 2021, resulta ineludible declarar la deserción del recurso, conforme a la normatividad adjetiva vigente según lo que viene de decirse

Ahora con relación a la tercera recriminación que se hace, tampoco es de recibo, porque ciertamente lo que busca la promotora de la acción es revivir las oportunidades procesales que tuvo y que no aprovechó, pues como ya se anticipó, a pesar de que contó con la posibilidad sustentar el recurso de apelación, dentro del término legal dispuesto para tal efecto, no lo hizo, resultado de lo cual devino la declaratoria de desierto por auto de 15 de febrero de 2021 y se mantuvo incólume por proveído de 23 de marzo, sin que tales determinaciones puedan considerarse vulneradoras de la garantía del debido proceso. Determinación de deserción que por demás se ajusta al actual criterio de la Sala adoptado en providencia CSJSTL2987-2021 de 10 de marzo, donde al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del CGP rectificó el que se venía aplicado, tras considerar que el efecto de la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, «al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular , es la declaratoria de desierto de la alzada» , pues así lo dejó 8Radicación n.° 93219

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sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular , es la declaratoria de desierto de la alzada» , pues así lo dejó 8Radicación n.° 93219 SCLAJPT-12 V.00 consagrado el legislador y lo sostuvo el alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SU 418-2019. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 93219

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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