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CSJ - STL6365-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6365-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6365-2023 Radicación n.° 100969 Acta 16 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LIDA ROSA GUERRA PALACIOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, vida digna e igualdad , presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que mediante Resolución n.º SUB266572 de 27 de septiembre de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones leRadicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $58.599.753, monto que ordenó consignar en su cuenta del Banco de Bogotá. Afirmó que dicha entidad bancaria le entregó un cheque de gerencia que contenía el valor de su beneficio pensional, el cual trasladó a su cuenta de «ahorro de nómina» de Bancolombia S.A., el 2 de noviembre de 2022. Indicó que al día siguiente evidenció que el dinero consignado había

que contenía el valor de su beneficio pensional, el cual trasladó a su cuenta de «ahorro de nómina» de Bancolombia S.A., el 2 de noviembre de 2022. Indicó que al día siguiente evidenció que el dinero consignado había sido retenido por el banco en virtud de la orden judicial de embargo que emitió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Narró que no fue notificada de ningún proceso de cobro coactivo, que su cuenta no mostró señales de bloqueo o alarma y que consultó su estado en data crédito y no aparece ningún reporte de cuenta embargada. Censuró el embargo del dinero en mención, para lo cual aseguró que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece que las pensiones y demás prestaciones que se reconocen con base en esa normativa son inembargables. Refirió que el 9 de noviembre de 2022 elevó petición ante Bancolombia S.A. y el Consejo Superior de la Judicatura, la primera de las cuales le respondió que desconocía el origen del dinero y que «solo cumplía órdenes» y la segunda no emitió respuesta alguna. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «reintegrar los dineros recibidos de Bancolombia, por concepto de 2Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 embargo en [su] cuenta» y, a la entidad bancaria convocada « recibir los dineros que reintegre el Consejo Superior de la Judicatura y los cargue

2Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 embargo en [su] cuenta» y, a la entidad bancaria convocada « recibir los dineros que reintegre el Consejo Superior de la Judicatura y los cargue en [su] cuenta de ahorros».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que en auto de la misma fecha ordenó remitirla a esta Corporación, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Mediante proveído de 6 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001079000020170021100, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, en decisión de 14 de diciembre de 2022, negó el amparo, decisión que la accionante impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL029-2023 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, tras evidenciar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no fueron vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo. En cumplimiento a lo anterior, en auto de 7 de marzo de 2023 el a

Bucaramanga no fueron vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo. En cumplimiento a lo anterior, en auto de 7 de marzo de 2023 el a quo constitucional admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y vincular a las mencionadas autoridades , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actora no radicó petición ante esa autoridad y sus censuras recaen sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Por su parte, Bancolombia S.A. indicó el número de identificación de las cuentas embargadas a la accionante y aseguró que no desconoció sus derechos fundamentales. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no tiene injerencia alguna en el proceso coactivo que se censura, razón por la cual, solicitó su desvinculación del presente trámite. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que con fundamento en el artículo 136 de la Ley 6.ª de 1992 y el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 dio apertura al proceso de cobro coactivo n.º 11001079000020170021100 contra la aquí accionante. Refirió que mediante oficio DEAJPRO17-1041 de 15 de marzo de 2017 «dirigió invitación a la sancionada para que efectuara el pago de la

11001079000020170021100 contra la aquí accionante. Refirió que mediante oficio DEAJPRO17-1041 de 15 de marzo de 2017 «dirigió invitación a la sancionada para que efectuara el pago de la obligación en etapa persuasiva» ; no obstante, la comunicación fue devuelta con la nota «no reside». El 25 de febrero de 2019, mediante Resolución n.º 001 libró mandamiento de pago, en el mismo sentido puntualizó: Para la notificación del precitado acto administrativo, se efectuó consulta en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la cual reportó las direcciones de contacto registradas por la abogada Lida Rosa Guerra Palacios: CLLE 10 8B-37 OFIC. 302 y CL. 59 # 15B 26 APTO 301, ambas en la ciudad de Barrancabermeja. Sin actualización a 27/02/2019. De esta manera, con oficio DEAJPRO19-952 del 27 de febrero de 2019, se procedió a enviar citación en 4Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 dos ocasiones (28 de febrero y 18 de marzo de 2016), con devolución en ambos casos por causal “Cerrado”. Ante la ausencia de dirección efectiva, se acudió a la notificación mediante aviso, publicado el 9 de abril de 2019, en la página web de la rama judicial, tal y como se observa en el link oficial de consulta https://cobrocoactivo.ramajudicial.gov.co/HOME/CONSULTA. Con lo anterior, se demuestra que la notificación del mandamiento de pago se

y como se observa en el link oficial de consulta https://cobrocoactivo.ramajudicial.gov.co/HOME/CONSULTA. Con lo anterior, se demuestra que la notificación del mandamiento de pago se surtió conforme a las reglas establecidas en el artículo 826 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo señalado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, manifestó que el 27 de agosto de 2021 emitió la Resolución No. DEAJGCC21-8689 «Por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución» y en Acto Administrativo n.º DEAJGCC21-11621 de 27 de octubre de 2022 decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios que posea la actora. Por otra parte, refirió: Con oficio DEAJGCC22-3441 del 30 de mayo de 2022, se brindó información a la obligada respecto del estado del proceso coactivo. Misma información suministrada en atención personal que se brindó en la sede de la dependencia de cobro coactivo, donde se permitió la revisión del expediente; y se expidieron copias digitales, previa evidencia de pago aportada. Manifestó que la promotora solicitó el reintegro de los dineros retenidos en su cuenta de ahorros de la entidad Bancolombia S.A. y en oficio DEAJGCC22-8699 del 30 de noviembre de 2022, la División de Cobro Coactivo negó su pretensión. Informó que posteriormente, en dos oportunidades, la tutelista pidió

oficio DEAJGCC22-8699 del 30 de noviembre de 2022, la División de Cobro Coactivo negó su pretensión. Informó que posteriormente, en dos oportunidades, la tutelista pidió nuevamente el desembargo de los dineros, misivas que fueron atendidas en oficios DEAJGCC23-273 de 17 de enero de 2023 y DEAJGCC23-2127 5Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 del 6 de marzo de 2023 a través de los cuales la mencionada dependencia reiteró la respuesta otorgada el 30 de noviembre de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó «por improcedente» el amparo. Afirmó que de la revisión de las piezas procesales se deduce la «inexistencia de la irregularidad predicada», comoquiera que la petición no fue remitida a la autoridad convocada, sino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que no existía vulneración a los derechos de la actora «pues si la entidad convocada no tuvo conocimiento de las solicitudes de la gestora, ninguna conducta lesiva puede predicarse de parte de esta». Por otra parte, refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la petición de la actora relativa al desembargo de los dineros; luego, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

dineros; luego, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que elevó su acción de tutela contra el «Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Oficina de Cobro Coactivo», y que envió sus peticiones a la dirección electrónica dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a

6Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

Dora Isabel Sierra Sierra quien es la funcionaria encargada del proceso coactivo que se adelanta en su contra. En el mismo sentido, indicó que la homóloga Civil desconoció dicha situación y solo le dio valor probatorio a la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, «sin tener ningún tipo de consideración en la obligación constitucional de adecuar el trámite más aún que se trata de la misma institución pero otra dependencia». De otra parte, precisó que a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional la vulneración de sus derechos no ha sido superada, en tanto los dineros retenidos siguen en poder de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Afirmó que, pese a que dicha entidad aseguró no conocer la procedencia de la suma embargada, lo cierto es que a través de esta acción allegó pruebas que daban cuenta de que se trataba del dinero recibido por concepto de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

conocer la procedencia de la suma embargada, lo cierto es que a través de esta acción allegó pruebas que daban cuenta de que se trataba del dinero recibido por concepto de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Adujo que sí se le causa un perjuicio irremediable, pues por su precaria situación económica «opt[ó] por renunciar a [su] pensión de vejez y solicitar la indemnización sustitutiva […] por cuanto estos dineros [le] garantizarían de algún modo [sus] derechos fundamentales a una vida digna, al menos por algún tiempo». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a la inembargabilidad de la suma que consignó en su cuenta de ahorros de la entidad Bancolombia S.A.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reintegre los dineros que fueron embargados de la cuenta de ahorros que la actora posee en Bancolombia S.A. Sobre el particular, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones emitidas en actos administrativos que se dictaron en 8Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 el trámite de un proceso de cobro coactivo, los cuales gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de las resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

legalidad de las resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es de resaltar que en el mencionado trámite el promotor puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y si bien asegura que tiene una precaria situación económica, lo cierto es que, se insiste, la actora puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 9Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no

procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 9Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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