CSJ - STL6366-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6366-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6366-2021 Radicación n.° 93257 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de paternidad con radicado n.º 2018-253.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo manifestó que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, MauricioRadicación n.° 93257
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Alberto Parra Gómez instauró demanda de impugnación de paternidad en su contra, radicada con el n.º 2018-253. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 11 de septiembre de 2020, el despacho declaró que «Esteban Mauricio Parra Rojas […] hijo de la señora Liliana María Rojas, NO es hijo del señor Mauricio Alberto Parra Gómez». Inconforme con esa determinación, formuló recurso de
declaró que «Esteban Mauricio Parra Rojas […] hijo de la señora Liliana María Rojas, NO es hijo del señor Mauricio Alberto Parra Gómez». Inconforme con esa determinación, formuló recurso de apelación, en cuyo memorial explicó los «reparos contra la sentencia» e indicó que en «la oportunidad procesal pertinente (Artículo 14 del Decreto 806 de 2020), aplicaré los alegatos en segunda instancia y sustentaré la apelación, con el objeto de desarrollar las razones de inconformidad contenido en los presentes reparos». El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la alzada y dispuso «[…] En la presente apelación se observará el trámite previsto en el Art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020»; fue así que el 27 de noviembre de la pasada anualidad, y en virtud del «silencio que guardó el impugnante en el término legal concedido para que sustentara el recurso promovido» , lo declaró desierto, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente el 15 de marzo de 2021 por el ad quem , al verificar que « el único recurso procedente contra la decisión de deserción […] es el de REPOSICIÓN […]», y que si el bien el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso señala que «[…] el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso 2Radicación n.° 93257 SCLAJPT-12 V.00 que resultare procedente […]» , en este caso « NO ES POSIBLE efectuar ese tipo de adecuación o redireccionamiento, toda vez
2Radicación n.° 93257 SCLAJPT-12 V.00 que resultare procedente […]» , en este caso « NO ES POSIBLE efectuar ese tipo de adecuación o redireccionamiento, toda vez que para ello era necesario que el recurso que sí procedía (reposición) hubiese sido interpuesto “oportunamente”, vale decir, “[…] dentro de los tres días (3) días siguientes al de notificación del auto […]”». Para el tutelante el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque «el mismo escrito contiene la sustentación […], no tuvo en cuenta que el recurso de apelación declarado desierto ya venía sustentado desde la primera instancia», por lo que «exigir una doble sustentación del recurso de apelación nos lleva a un excesivo ritualismo sacrificando el derecho de defensa, pues no existe diferencia entre la sustentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante éste, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se revoque «la decisión que declaró desierto el recurso de apelación » y se ordene al Tribunal convocado «estudiar de fondo el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2020 emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo». 3Radicación n.° 93257
apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2020 emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo». 3Radicación n.° 93257
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca) compartió el link contentivo del expediente digital del litigio objeto de la tutela. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga informó que le correspondió conocer la apelación de la sentencia proferida en primera instancia dentro del juicio 2018-253, sin embargo, como el impugnante «no presentó el escrito de sustentación ante este tribunal en la oportunidad prevista en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020, la apelación se declaró desierta en auto de noviembre 27 de 2020 dando directa aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial que sobre el punto dictó la Corte Constitucional». No se aportaron más contestaciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, negó la salvaguarda implorada por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, dado que advirtió que el tutelante contó
mediante sentencia de 23 de abril de 2021, negó la salvaguarda implorada por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, dado que advirtió que el tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada, 4Radicación n.° 93257 SCLAJPT-12 V.00 a través del recurso de reposición, las razones de sus inconformidades, sin embargo, no lo hizo. De esa manera, explicó que por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones proferidas en la segunda instancia, incluyendo la de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el interesado la impugnó sin esgrimir argumento adicional alguno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse
para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su 5Radicación n.° 93257 SCLAJPT-12 V.00 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 6Radicación n.° 93257 SCLAJPT-12 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el
revocatoria del auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso civil número 76-622-31-84-001-2018-00253-01, por cuanto, a su juicio, el juez plural no tuvo en cuenta que ante el Juzgado explicó con suficiencia las motivaciones que soportaban la alzada. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que la sentencia emitida por el a quo el 11 de septiembre del 2020 fue notificada a las partes por estado electrónico del 14 de septiembre y por correo electrónico enviado en la misma fecha a la apoderada del demandado y 7Radicación n.° 93257 SCLAJPT-12 V.00 aquí accionante, quien dentro de la oportunidad legal -17 de septiembre de 2020interpuso recurso de apelación y explicó los motivos de censura, lo que, en principio, conduciría a esta Sala a revocar lo decidido en la primera instancia constitucional para, en su lugar, ordenar al juez plural el estudio del medio defensivo presentado por la parte promotora del resguardo. No obstante, al realizarse un nuevo estudio del principio mencionado en líneas anteriores, desde la STL2791-2021 la Sala cambió el criterio trazado en cuanto a su flexibilización y se exigió que el interesado debía agotar la herramienta
No obstante, al realizarse un nuevo estudio del principio mencionado en líneas anteriores, desde la STL2791-2021 la Sala cambió el criterio trazado en cuanto a su flexibilización y se exigió que el interesado debía agotar la herramienta procesal pertinente para poder, eventualmente, procurar la salvaguarda exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Siguiendo esa reciente perspectiva, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado adecuadamente por el extremo pasivo del mencionado decurso, quien en su lugar promovió el recurso de súplica que fue rechazado por improcedente en los términos del artículo 331 el Código General del Proceso, y sin que fuera posible que el Tribunal saneara tal yerro mediante la facultad oficiosa de que trata el artículo 318 del citado estatuto, dado que encontró que el remedio horizontal fue presentado por fuera «[…] de los tres días (3) días siguientes a la notificación del auto». 8Radicación n.° 93257
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Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga.
que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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