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CSJ - STL6366-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6366-2023 Radicación n.° 102335 Acta 16 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA INÉS VILLEGAS CABAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «seguridad jurídica [y] confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina, en calidad de sobrinos de Rita Cecilia Madri ñan de Terreros, presentaronRadicación n.° 102335 SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo de sucesión intestada de la mencionada causante, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad que los reconoció como únicos herederos. Narró que, en el curso del proceso, ella junto con Beatriz Elena, María Nelly, Ana Milena, Álvaro Villegas Cabal y Alberto, Iván, Ana Lucía, Diego y Hugo Villegas Ochoa solicitaron ser reconocidos como

Narró que, en el curso del proceso, ella junto con Beatriz Elena, María Nelly, Ana Milena, Álvaro Villegas Cabal y Alberto, Iván, Ana Lucía, Diego y Hugo Villegas Ochoa solicitaron ser reconocidos como sucesores, con fundamento en que tenían vocación hereditaria por representación. Refirió que el estrado judicial denegó tal participación, decisión contra la cual los interesados presentaron recurso de reposición. El juzgado de conocimiento repuso su providencia y los reconoció como «herederos por representación de su abuela María Elena Madriñan Castro», determinación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en proveído de 23 de septiembre de 2009. Aseguró que, posteriormente, Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina promovieron proceso verbal contra los otros herederos, con el fin de que se declarara que aquellos tenían mejor derecho a heredar. El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Palmira, autoridad que, en fallo de 10 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró cosa juzgada. Manifestó que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró que los demandantes eran los únicos llamados a heredar y los convocados no tenían vocación hereditaria respecto a la causante. 2Radicación n.° 102335

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lugar, declaró que los demandantes eran los únicos llamados a heredar y los convocados no tenían vocación hereditaria respecto a la causante. 2Radicación n.° 102335

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Expuso que los vencidos en juicio promovieron recurso de casación; no obstante, en auto de 1.º de febrero de 2018 el ad quem no lo concedió, decisión contra la cual promovieron recurso de queja. En proveído de 19 de diciembre de la misma anualidad, notificado el 11 de enero de 20191, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario, por no satisfacer el interés económico para recurrir. Censuró el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que este tiene incidencia directa en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira «en el cual se cambió todo lo que se había adelantado» en el juicio de sucesión y en el que ya existe sentencia de partición desde el año 2014. Afirmó que su contraparte no actuó con lealtad procesal, y que se desconocen los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que en el asunto de sucesión se emitieron decisiones favorables a sus intereses. Finalmente, sostuvo que su salud está deteriorada, pues sufre de «epilepsia», razón por la cual no pudo presentar la acción de tutela en tiempo.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor la providencia que la Sala Civil –

tiempo.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 15 de diciembre de 2017, para que, en su lugar, se nuliten los efectos jurídicos de todo el proceso. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=BNx8ey0XQnHc6p%2fH1Pz%2bxDe3vT0%3d 3Radicación n.° 102335

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de 2023 y mediante proveído de 15 del mismo mes y a ño la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez y que se remite a las consideraciones expuestas en la providencia que se censura. Así mismo, allegó el link del proceso cuestionado. Marcela del Carmen Madriñana pidió que se declarara la nulidad de lo actuado, toda vez que no fue notificada de la acción de tutela. Susana Madri ñan de Pe ña afirmó que el presente mecanismo no

Marcela del Carmen Madriñana pidió que se declarara la nulidad de lo actuado, toda vez que no fue notificada de la acción de tutela. Susana Madri ñan de Pe ña afirmó que el presente mecanismo no satisface los requisitos generales de procedibilidad y que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita su flexibilización. Julio, Jaime y Raúl Madri ñan Molina pidieron que se declarara improcedente la acción, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira relató las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del proceso de sucesión 4Radicación n.° 102335 SCLAJPT-12 V.00 promovido por Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñan Molina . Así mismo, aseguró que no desconoció las garantías superiores de la tutelista. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. De entrada, sostuvo que contrario a lo expuesto por Marcela del Carmen Madriñan, no se configuró la nulidad invocada, en tanto mediante oficio n.º 204288 de 23 de marzo de 2023 fue notificada de la existencia de esta acción. Por otra parte, consideró que el presente mecanismo no cumplió con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que entre la fecha en que se declaró bien denegado el recurso de casación y la presentación de la acción

acción. Por otra parte, consideró que el presente mecanismo no cumplió con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que entre la fecha en que se declaró bien denegado el recurso de casación y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y que se puede invocar en cualquier tiempo.

Aunado a ello, refirió que su salud está muy deteriorada debido a la epilepsia que sufre, padecimiento que la obliga a necesitar cuidado médico permanente y que, por esa razón, no pudo conocer de todas las novedades que se presentaron en el proceso declarativo que se adelantó en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 102335

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 15 de diciembre de 2017, mediante la cual revocó la de primer grado y, su lugar, accedió a las pretensiones elevadas en su contra. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó el auto que resolvió el recurso de queja -11 de enero de 2019y la interposición de la presente acción -13 de marzo de 2023es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la 6Radicación n.° 102335 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado

jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente se ñalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, no es de recibo la afirmación de la actora según la cual, por su enfermedad no se enteró de las novedades del proceso en el que fungió como demandada, toda vez que en ese asunto estuvo representada por un profesional del derecho que tenía el deber legal de asumir su defensa e informarle sobre las actuaciones que allí se adelantaran. Adicionalmente, recuérdese que quien activa el aparato jurisdiccional o es convocado a un proceso debe actuar con diligencia personal y aplicar la debida atención a los asuntos en los que se funge

Adicionalmente, recuérdese que quien activa el aparato jurisdiccional o es convocado a un proceso debe actuar con diligencia personal y aplicar la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 102335 SCLAJPT-12 V.00 promover en tiempo los recursos o las acciones que otorga la ley, máxime si está representado por un abogado. Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha se ñalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 3 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.

8Radicación n.° 102335

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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