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CSJ - STL6367-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6367-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6367-2021 Radicación n.° 93313 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO contra el fallo proferido el 28 de abril de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBÍO (CAUCA) y JOSÉ VIDAL BOTERO REYES, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal con radicado n.° 2009-802.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechosRadicación n.° 93313

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con el propósito de que se «deje sin efectos, en cuanto a [él], todas y cada una de las actuaciones y decisiones, autos y especialmente las sentencias de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2015, de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2016 y la que resolvió de

y decisiones, autos y especialmente las sentencias de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2015, de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2016 y la que resolvió de oficio el recurso extraordinario de casación de fecha 23 de enero de 2019, providencias que fueron emitidas al interior del referido incidente de reparación y producidas con posterioridad al auto que ordenó llamar[lo] o vincular[lo] […]»; que en su lugar, el Juzgado o Tribunal acusado, según se considere, «proceda a resolver conforme a derecho corresponde y las normas que gobiernan la institución del llamamiento en garantía, [su] situación procesal […], ello en razón a que la sociedad llamante Leasing Corficolombiana S.A., fue desvinculada mediante sentencia de segunda instancia […]»; que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas el «deber legal de notificar personal y legalmente de dicha vinculación, es decir, de la calidad de llamado en garantía […], acto que se cumplirá en la sede de su residencia y domicilio actual […] en orden a garantizar su legítimo derecho de defensa y contradicción» ; y que se adviertan «las consecuencias que el desacato a la orden judicial acarrea». Como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, manifestó que dentro del incidente de reparación integral iniciado por José Vidal Botero Yepes, a continuación del proceso penal adelantado por lesiones personales originadas en un accidente de tránsito, el Juzgado Segundo

síntesis, manifestó que dentro del incidente de reparación integral iniciado por José Vidal Botero Yepes, a continuación del proceso penal adelantado por lesiones personales originadas en un accidente de tránsito, el Juzgado Segundo 2Radicación n.° 93313

SCLAJPT-12 V.00

Promiscuo Municipal de Timbío por sentencia de 16 de octubre de 2015 lo condenó solidariamente con Nelson Edelberto Mora Pantoja, Carlos Arturo Villota Vela Castillo, Leasing Corficolombiana S.A. y Allianz Seguros S.A., al pago de perjuicios materiales por $142.882.710, morales por 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y perjuicios fisiológicos por 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la víctima (José Vidal Botero Yepes) y del condenado penalmente (Nelson Edelberto Mora Pantoja), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 25 de enero de 2016 modificó el de primer grado en el sentido de revocar la condena impuesta a Leasing Corficolombiana S.A. por no ser la propietaria del vehículo, y le ordenó a Allianz Seguros S.A. el pago solidario de los perjuicios por $79.190.000, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante

perjuicios por $79.190.000, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante proveído de 18 de julio de 2018, inadmitió las demandas de casación presentadas por José Vidal Botero Yepes y Nelson Edelberto Mora Pantoja y en sentencia de 23 de enero de 2019 casó de oficio la sentencia de segunda instancia, revocando la condena de Carlos Arturo Villota Vela Castillo y aclarando la que le fue impuesta a él, en el sentido que el pago de los perjuicios se hacía en su condición de propietario del vehículo. 3Radicación n.° 93313

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Sostuvo que fue llamado en garantía como locatario del vehículo implicado en los hechos, para lo cual la notificación se surtió en la «Manzana 18 Casa 4A, Urbanización Sumatambo de Pasto» , pese a que « nunca residió allí, por el contrario, para el año 2009 fecha de ocurrencia del accidente y, desde el año de 1993 residió y habitó con su familia en la Carrera 34 A 14-45, barrio San Ignacio de la ciudad de Pasto». Cuestionó que el Tribunal al desvincular del proceso a la sociedad Leasing Corficolombiana S. A., «por elemental sustracción de materia, toda responsabilidad del llamado en garantía, […] resultaba insostenible» ; no obstante, por auto del 3 de marzo de 2016, al resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por dicha empresa, desestimó la

garantía, […] resultaba insostenible» ; no obstante, por auto del 3 de marzo de 2016, al resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por dicha empresa, desestimó la «desvinculación» de los llamados en garantía, con el argumento de que «si bien es cierto, fueron vinculados al incidente de reparación integral en virtud de un llamamiento en garantía, amén del contrato de leasing de importación No. 10272 suscrito entre Leasing del Valle (hoy Corficolombiana S.A.) y los locatarios; el devenir natural del proceso concluyó que el sentir de la vinculación y posterior condena de los señores Basante Castillo y Villota Vela es en razón a su calidad de propietarios del vehículo automotor», determinación que incluso fue ratificada por la Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario. Reprochó que «se le mantuvo totalmente ajeno al trámite del Incidente de Reparación Integral, no conoció de su existencia, no recibió citación, notificación alguna, tampoco fue emplazado, así lo evidencia esa actuación procesal» y que solo 4Radicación n.° 93313 SCLAJPT-12 V.00 hasta el 26 de agosto de 2020 tuvo conocimiento de lo acontecido en el proceso, al recibir un paquete contentivo de una demanda de simulación y sus anexos, en donde se adjuntaron los fallos emitidos en el incidente criticado, por lo que pidió copia del proceso penal, las que le fueron suministradas hasta octubre siguiente. Agregó que ante la «imposibilidad» de notificarlo en la

adjuntaron los fallos emitidos en el incidente criticado, por lo que pidió copia del proceso penal, las que le fueron suministradas hasta octubre siguiente. Agregó que ante la «imposibilidad» de notificarlo en la primera dirección citada, se debieron adelantar actuaciones idóneas para notificarlo por otros medios, como consultar su dirección en el RUNT, pero ello no ocurrió con lo cual se le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa y así demostrar que para el momento del accidente de tránsito no contaba con la guarda material del vehículo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida en esta corporación el 19 de marzo de 2021, mediante proveído de 28 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó su notificación a los accionados y a los terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que conoció de la casación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2016 del Tribunal Superior de Popayán; que con proveído de 18 de julio de 2018 inadmitió las demandas presentadas por la víctima y el sentenciado, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para su admisión y ordenó el 5Radicación n.° 93313 SCLAJPT-12 V.00 retorno del proceso al despacho para que revisara la legalidad de la vinculación y de la condena impuesta a Carlos Arturo Villota Vela en condición de locatario del vehículo llamado a

5Radicación n.° 93313 SCLAJPT-12 V.00 retorno del proceso al despacho para que revisara la legalidad de la vinculación y de la condena impuesta a Carlos Arturo Villota Vela en condición de locatario del vehículo llamado a garantía, o tercero responsable; que en fallo de 23 de enero de 2019 casó parcialmente, de oficio, el fallo impugnado y revocó la condena de Carlos Arturo Villota Vela al pago solidario de los perjuicios causados con el delito, aclarando que la condena del ahora accionante al pago solidario de los perjuicios se efectuaba en su condición de propietario del vehículo, atendiendo los certificados de propiedad. Indicó que para la fecha de los hechos Carlos Arturo Villota Vela no contaba con la condición de locatario, ni de propietario del vehículo involucrado, pues la tenía el aquí promotor desde el 27 de septiembre de 2007 y hasta el 8 de noviembre de 2010; y que las decisiones fueron dictadas conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, sin que se conocieran las censuras ahora propuestas, lo que impedía pregonar una posible vía de hecho. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto alegó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que el accionante cuestiona las diligencias de notificación surtidas durante el trámite del incidente de reparación integral, transcurridos casi 5 años después de proferido el fallo de segunda instancia y que era extraño que el gestor siendo propietario de un vehículo tracto

diligencias de notificación surtidas durante el trámite del incidente de reparación integral, transcurridos casi 5 años después de proferido el fallo de segunda instancia y que era extraño que el gestor siendo propietario de un vehículo tracto camión que se vio involucrando en un accidente, donde resultó lesionada una persona, alegue, que ignoraba la 6Radicación n.° 93313 SCLAJPT-12 V.00 existencia del proceso. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se atenía a lo que se resolviera; que la tutela fue propuesta después de 5 años de haberse emitido los fallos de primera y segunda instancia, por lo que no se observaba el requisito de la inmediatez; que le parecía extraño que el accionante, quien ostentaba la propiedad del tractocamión involucrando en el accidente, indicara que desconocía el suceso y la investigación penal que de ello se desprendió; y que la víctima pidió la ejecución de la sentencia en razón a la condena de perjuicios impuesta, la que rechazó por falta de competencia remitiendo el expediente a los estrados del circuito, decisión que fue recurrida y se encuentra surtiendo el traslado para resolver. Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento en liquidación refirió que en el trámite quedó probado que no era propietaria del vehículo que generó las lesiones y que aunque lo hubiera sido, no tenía la guarda del mismo en razón al contrato celebrado; que nunca debió ser

Financiamiento en liquidación refirió que en el trámite quedó probado que no era propietaria del vehículo que generó las lesiones y que aunque lo hubiera sido, no tenía la guarda del mismo en razón al contrato celebrado; que nunca debió ser parte del proceso y menos sufrir los perjuicios de la medida previa practicada; y que las providencias cuestionadas no se observan descabelladas, pues estan soportadas en argumentos razonables, en la interpretación de las normas que rigen el caso y en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 7Radicación n.° 93313

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2021 negó la protección deprecada, luego de advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el accionante, «cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso», a fin de ventilar sus reclamos, entre estos, los atinentes a la notificación surtida dentro del incidente de reparación integral, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual adujo que el recurso de revisión no era idóneo ni eficaz ante los perjuicios que le causan las providencias criticados, dado que, culminado el trámite

impugnó, para lo cual adujo que el recurso de revisión no era idóneo ni eficaz ante los perjuicios que le causan las providencias criticados, dado que, culminado el trámite incidental, «el incidentante ha promovido una serie de acciones judiciales […] con las que pretende realizar el cobro ejecutivo de la condena impuesta, alterando su tranquilidad, persiguiendo su patrimonio y generando una serie de perjuicios no solo económicos sino morales […]». Insistió en que «resultó no solo ilegalmente vinculado, sino bajo una ausencia absoluta de notificación de su vinculación ha resultado condenado, sin dejar de considerar, que de frente con el aspecto sustancial o material de la controversia civil que generó el incidente de reparación […], no 8Radicación n.° 93313 SCLAJPT-12 V.00 tenía una obligación jurídica de responder patrimonialmente por los posibles perjuicios causados al incidentante, como quiera que para el momento de ocurrencia de los hechos no tenía la guarda material del bien». Encontrándose el expediente al despacho para resolver la impugnación, el apoderado del tercero con interés José Botero Vidal Yepes, aportó unas pruebas con las cuales pretende demostrar que el accionante «nunca QUISO hacerse parte en el proceso antes citado, a pesar de que desde el inicio decidió pedir la entrega del vehículo automotor tracto-camión de placa SOW-018, en su calidad de PROPIETARIO, tal como se acredita con el poder que el señor BASANTE CASTILLO le

decidió pedir la entrega del vehículo automotor tracto-camión de placa SOW-018, en su calidad de PROPIETARIO, tal como se acredita con el poder que el señor BASANTE CASTILLO le otorgara a quien dice, temeraria y falsamente, no conocer, señor NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, cédula 1.844.724, para recibir la mencionada tractomula, con lo que se acredita fehacientemente que, desde el comienzo del proceso sí lo conoció y se notificó del mismo por conducta concluyente […]». Agregó que «NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, estuvo presente de manera personal en todas las audiencias y fue notificado de todas las actuaciones dentro del mencionado proceso, lo cual puede extraerse de la lectura del expediente. Por lo anterior, es clarísimo que el accionante sí sabía muy bien de su obligación indemnizatoria, frente a los perjuicios ocasionados a mi poderdante por el vehículo de su propiedad». 9Radicación n.° 93313

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos

acción u omisión de cualquier autoridad pública. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales comprendidas en el mismo texto constitucional y su organización procesal en consonancia con los principios, igualmente constitucionales, de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). 10Radicación n.° 93313

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De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos,

la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos, pues si la inconformidad del actor se circunscribió a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el incidente de reparación integral, por no haber sido supuestamente enterado en debida forma de su inicio, lo pertinente era que hubiera empleado los mecanismos judiciales previstos por el legislador, a través de los cuales podía plantear los cuestionamientos que se exponen ahora en el amparo constitucional. 11Radicación n.° 93313

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legislador, a través de los cuales podía plantear los cuestionamientos que se exponen ahora en el amparo constitucional. 11Radicación n.° 93313

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Ante ese panorama, ciertamente, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, el promotor tiene a su alcance el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, el cual procede en caso de «[…]

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Sobre la procedencia de dicho recurso para atacar decisiones emitidas al interior de un incidente de reparación integral surgido a continuación de una sanción penal, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP4763–2018 (Rad. 51826) puntualizó: […] esta Corporación ha expuesto de manera pacífica, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal. Dijo al respecto en CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente:

6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del

incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño

incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la 12Radicación n.° 93313 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (énfasis fuera del original). Así pues, la naturaleza civil del incidente de reparación integral

administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (énfasis fuera del original). Así pues, la naturaleza civil del incidente de reparación integral permite, para el recurso de revisión, que se acuda a las reglas a las que se refieren los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso. Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar la actuación judicial censurada, no obstante, no ha agotado aún el medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores presuntos como el que se invoca, sin que sea de recibo los argumentos de la impugnación en cuanto a la falta de idoneidad de dicho recurso extraordinario, dado que de encontrarse fundada la citada causal, se declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. Además, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al tutelante, pues, como se sabe, é ste sólo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho

medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para 13Radicación n.° 93313 SCLAJPT-12 V.00 restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 93313

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 93313

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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