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CSJ - STL6367-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6367-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6367-2023 Radicado n.° 70208 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que BLANCA HELENA RUNZA VARELA instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad».

Para respaldar su petición, narra que junto con Flor y Luz Varela, Vicente, María y Oscar Runza Varela instauraron demanda ordinaria laboral contra Salvador Uyusaba López y la Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda. - Cooproiza, para que se les condenaraRadicado n.° 70208 SCLAJPT-11 V.00 solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a José Vicente Runza Varela. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017 accedió a sus pretensiones.

Varela. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017 accedió a sus pretensiones. Señala que Cooproiza Ltda. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 12 de septiembre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. Refiere que la empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de sentencia CSJ SL2509-2021 de 16 de junio de 2021, esta Sala no la casó. Manifiesta que promovieron demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario para que se cumpla la sentencia declarativa y que mediante auto de 6 de diciembre de 2022 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias de los demandados. Indica que solicitaron el embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y otros beneficios de Cooproiza Ltda; no obstante, el a quo no accedió a esta medida cautelar mediante auto de 27 de octubre de 2022. Señala que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 10 de febrero de 2023, el ad quem la confirmó. 2Radicado n.° 70208

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Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el alcance de la

confirmó. 2Radicado n.° 70208

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Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el alcance de la cautela deprecada en virtud de la naturaleza societaria de la ejecutada y que los rubros reclamados sí son susceptibles de embargo y retención. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, que se deje sin efecto jurídico el auto de 10 de febrero de 2023 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. La secretaria del Tribunal accionado remitió copia de la providencia judicial cuestionada. El juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y precisó que en el trámite no transgredió las garantías superiores de la convocante. La magistrada ponente de la decisión cuestionad hizo referencia a las actuaciones del proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 70208

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

3Radicado n.° 70208

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 10 de

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 10 de 4Radicado n.° 70208 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes. En esa dirección, señaló la naturaleza jurídica y finalidad de las medidas cautelares y que para su decreto, se requiere que el juez garantice su viabilidad de conformidad con los parámetros legales junto con la necesidad y proporcionalidad de las mismas. Asimismo, indicó que de acuerdo a las consecuencias y privaciones que estas medidas pueden generar, estas han sido reguladas y limitadas por los artículos 558 y siguientes del Código General del Proceso. A continuación, adujo que los demandantes solicitaron el embargo de «acciones, dividendos, utilidades intereses y demás beneficios» de la Cooperativa, y que para tal fin, se previniera a su gerente, administrador o liquidador que a partir de su recibo dieran cuenta al juez sobre la medida y consignaran a su nombre los respectivos títulos judiciales de

Cooperativa, y que para tal fin, se previniera a su gerente, administrador o liquidador que a partir de su recibo dieran cuenta al juez sobre la medida y consignaran a su nombre los respectivos títulos judiciales de conformidad con el artículo 593 del Código General del Proceso. 5Radicado n.° 70208

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Sobre este aspecto, citó la disposición normativa en mención y precisó que de esta « se desprende que no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, toda vez que, el numeral en cita es aplicable a sociedades totalmente distintas como lo son sociedades anónimas y en comandita por acciones y la ejecutada es una sociedad Limitada (Ltda.)». Ahora, respecto a la petición relativa al embargo y secuestro de «muebles, mercancías, enseres, maquinarias y demás bienes que por adhesión y por destinación» que hagan parte de la sociedad demandada, el ad quem destacó que: […] no son de recibo los reparos de la alzada, debido a que, los mencionados bienes hacen parte de un establecimiento de comercio conforme lo establecen los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, por lo tanto, para hacer efectivo su embargo se necesita previamente el embargo del establecimiento de comercio y/o de la sociedad. Por último, en lo que respecta a la petición de embargo y retención de (i) todos los dineros « derivados de los ingresos por ventas de hulla o piedra de carbón mineral» con el argumento de que sí son susceptibles de la medida cautelar porque «las sociedades independientemente si son de

de (i) todos los dineros « derivados de los ingresos por ventas de hulla o piedra de carbón mineral» con el argumento de que sí son susceptibles de la medida cautelar porque «las sociedades independientemente si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un patrimonio independiente» y (ii) los « derechos derivados de la explotación carbonífera» ya que esto títulos son bienes sometidos a registro, el ad quem coligió que no eran de recibo dichos reparos, «por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de aquellas previstas en el artículo 593 del C.G.P., como a bien lo tuvo el A quo en determinarlo». Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado de no conceder a las medidas cautelares deprecadas. 6Radicado n.° 70208

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues en este caso, los recursos y bienes que la accionante solicitó fueran embargados,

autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues en este caso, los recursos y bienes que la accionante solicitó fueran embargados, no eran susceptibles de dicha medida cautelar. Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 70208

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicado n.° 70208

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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