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CSJ - STL6368-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6368-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6368-2021 Radicación n.° 93367 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , extensiva a las partes y los intervinientes del proceso penal n.° 13001600112920130371001 (Rad. Corte 56208).

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 93367

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la convocada. Por consiguiente, pidió que se ordene a la autoridad judicial «[dar] impulso procesal al trámite extraordinario y en el mismo sentido pueda informar el turno en que se encuentra». En apoyo de su pretensión explicó que por sentencia de 28 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo condenó a la pena de « 240 meses de prisión» por el delito de «extorsión agravada»,

28 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo condenó a la pena de « 240 meses de prisión» por el delito de «extorsión agravada», decisión que, apelada, fue confirmada el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Reprochó que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada el «25 de mayo de 2019» ; no obstante, han transcurrido 21 meses sin resolverse el recurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2021 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal informó que ciertamente el proceso seguido contra el actor fue repartido el 13 de septiembre de 2019 al despacho que presidía el magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, quien culminó su periodo constitucional en el mes de diciembre de 2018; que el suscrito Magistrado se posesion ó 2Radicación n.° 93367 SCLAJPT-12 V.00 en el cargo el 11 de marzo de 2020, momento a partir del cual «se ha asumido el estudio del expediente de la referencia, el cual se encuentra actualmente en turno para poner en consideración de los señores magistrados de la Sala de Casación Penal». Se dejó constancia que no hubo más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado,

el cual se encuentra actualmente en turno para poner en consideración de los señores magistrados de la Sala de Casación Penal». Se dejó constancia que no hubo más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2021 negó el amparo solicitado al considerar que el tiempo transcurrido desde que la actuación llegó a esta corporación «no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó sin esgrimir argumento adicional alguno.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como

3Radicación n.° 93367 SCLAJPT-12 V.00 en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las

ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilice el trámite del recurso extraordinario de casación que formuló al interior del juicio penal que se adelanta en su contra, pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de 4Radicación n.° 93367 SCLAJPT-12 V.00 demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la Sala de Casación Penal al interior de otros procesos. En efecto, dentro del proceso n.º 2013-371, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya resuelto el recurso de 5Radicación n.° 93367

SCLAJPT-12 V.00

procesos. En efecto, dentro del proceso n.º 2013-371, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya resuelto el recurso de 5Radicación n.° 93367 SCLAJPT-12 V.00 casación, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido allí no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que, según se verificó en la página web de la Rama Judicial, desde que ingresó a esta corporación el 13 de septiembre de 2019, se han surtido varias actuaciones a saber: el 24 de febrero de 2020 se resolvió una solicitud de información sobre el estado del proceso; el 12 de marzo de 2020 se registró el cambio de magistrado; el 1 de octubre de 2020 se requirió a la Defensoría Pública la asignación de un abogado para uno de los procesados; y el 16 de octubre de 2020 se informó al despacho la asignación del nuevo defensor. Así las cosas, se advierte que la homóloga Penal se encuentra surtiendo todas las etapas necesarias para resolver lo más pronto el recurso de casación formulado dentro del proceso penal n.º 13001600112920130371001, sin que pueda desconocerse circunstancias objetivas tales como el cambio de magistrado ponente por terminación del periodo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído. 6Radicación n.° 93367

periodo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído. 6Radicación n.° 93367

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 93367

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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