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CSJ - STL6368-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6368-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6368-2023 Radicado n.° 70248 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la COMPAÑÍA CLÍNICA DE ASISTENCIA ODONTOLÓGICA SALUD ORAL 24 HORAS S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Sandra Patricia Barreto López instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas.Radicado n.° 70248

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la

Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, sin embargo, a través de auto de 5 de mayo de 2022 que se notificó el 17 de noviembre siguiente, el ad quem no lo concedió. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida valoración probatoria para determinar de forma inadecuada la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 70248

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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. La secretaria del juzgado vinculado remitió copia digital del proceso ordinario laboral cuestionado. Sandra Patricia Barreto López se opuso a las pretensiones y solicitó

constitucional. La secretaria del juzgado vinculado remitió copia digital del proceso ordinario laboral cuestionado. Sandra Patricia Barreto López se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 3Radicado n.° 70248 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

3Radicado n.° 70248 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el

caso […]. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que contrario a lo expuesto por la proponente, la decisión de 5 de mayo de 2022 que no concedió el recurso extraordinario de casación, se notificó por medio de estado 140 de 9 de agosto de 2022 y no el 17 de noviembre de 2022, tal como se constató de la página web de la Rama Judicial donde se realizan estas publicaciones. De este modo, se advierte que quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado notificó la providencia en mención - 9 de agosto de 2022 - y la data en la 4Radicado n.° 70248 SCLAJPT-11 V.00 que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 17 de abril de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En el anterior contexto, como los motivos expuestos por la tutelante no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización del principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 70248

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicado n.° 70248

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