CSJ - STL6368-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6368-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01 Acta 09
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO ALBOR MANOTAS interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana , confianza legítima, «principio de la buena fe y respeto del acto propio »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A ., para que se declarara que celebró dos créditos con el primero, respaldados por una
plenario, se extrae que el accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A ., para que se declarara que celebró dos créditos con el primero, respaldados por una póliza suscrita con la segunda entidad. En consecuencia, se condenara a esta última a pagar la primera al pago de los saldo insolutos de dichas obligaciones y a la entidad financiera a recibir tales rubros.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar con el radicado n.° 20001310300120190020300, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, en audiencia realizada el 26 de agosto de 2021 impartió aprobación al acuerdo conciliatorio que el demandante, hoy promotor , celebró con el Banco Popular S.A. , en el que se pactó que la entidad financiera no realizaría cobros judiciales n i extrajudiciales contra Albor Manotas, respecto de las obligaciones crediticias referidas.
En esa misma fecha, el a quo profirió sentencia frente a la convocada Seguros de Vida Alfa S.A., en la declaró probada la excepción denominada «falta de cobertura temporal de la póliza expedida», propuesta por la aseguradora demandadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y, como consecuencia de ello, desestimó las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior determinación y en ese mismo acto procesal, el deman dante, hoy promotor , interpuso recurso de apelación , medio de impugnación que
incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior determinación y en ese mismo acto procesal, el deman dante, hoy promotor , interpuso recurso de apelación , medio de impugnación que la Juez a de primera instancia concedió en el efecto suspensivo, concediendo el término de tres días para que «realizara los reparos concretos contra la sentencia recurrida», cumplido lo cual , mediante a uto de 7 de marzo de 2022 ordenó la remisión del expediente al superior.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 22 de junio de 202 2; sin embargo, el recurrente no allegó escrito sustentando la alzada , ante lo cual, la demandada Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó al ad quem declarar desierta la alzada.
El magistrado ponente profirió proveído de 17 de julio de 2024 , negando la solicitud de la aseguradora , al considerar que el demandante cumplió con la carga procesal de «no solo formular los reparos concretos contra la sentencia de primer grado, sino adicionalmente sustentarlos » ante el a quo.
Contra la anterior determinación, Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso recurso de reposición y a través de providencia de 3 de octubre de 20 24-notificada por estado de 4 de octubre de 2024-, el magistrado ponente repuso la decisión de 17 de julio de 2024, al estimar que el proveído que admitió la apelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01
SCLAJPT-12 V.00 4
de 2024, al estimar que el proveído que admitió la apelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 4 se profirió el 22 de junio de 2022, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022-13 de junio de 2022-, sin que el apelante cumpliera con la obligación de sustentarla en segunda instancia, razón por la que declaró accedió a declarar desierta la alzada.
Inconforme, el allí apelante acudió a la tutela porque considera que , contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, la sentencia de primera instancia se profirió el 26 de agosto de 2021, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 , por lo que no le era aplicable la normativa en mención.
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído de 3 de octubre de 202 4, que declar ó desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al Colegiado de instancia continuar con el trámite del recurso de alzada y que , al resolver la instancia, revoque la sentencia de primer grado , accediendo a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, solicitó ordenar a Seguros de Vida Alfa S.A. devolver el saldo insoluto pagado al Banco Popular S.A. con los intereses moratorios respecto de los créditos que no se ampararon con la póliza de vida grupo deudores n. ° GRD464.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01
con los intereses moratorios respecto de los créditos que no se ampararon con la póliza de vida grupo deudores n. ° GRD464.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01
SCLAJPT-12 V.00 5
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil homóloga admitió la acción de tutela el 28 de enero de 2025 y ordenó la notificación de las autoridades accionadas , así como de las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Tribunal y el Juzgado accionados relacionaron las actuaciones que se adelantaron en la s instancias y la última autoridad judicial remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional, con fundamento en que las decisiones judiciales reprochadas no vulneraron derecho fundamental alguno.
Finalmente, el Banco Popular S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 5 de febrero de 2025, por estimar que el promotor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, de modo puntual, del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que era la vía
estimar que el promotor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, de modo puntual, del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que era la vía idónea para rebatir el auto que censuró.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Adicionalmente, en cuanto a la pretensión dirigida contra Seguros de Vida Alfa S.A., de hacer efectiva la póliza y devolver el saldo insoluto con los respectivos intereses por mora de lo pa gado al Banco Popular S.A. , destacó su improcedencia por cuanto se trataba de un aspecto económico y patrimonial que escapaba la órbita del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, reiterando que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales con las decisiones de instancia pues, en su sentir, el Colegiado no debió declarar desierta la alzada sino conocer la apelación y revocar la decisión de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 7 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De acuerdo con lo establecido en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natur al, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el
agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 8 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si es viable, en sede de tutela, dejar sin efecto el auto proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto en el proceso judicial originario de la presente queja.
Pues bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que el promotor tenía
proceso judicial originario de la presente queja.
Pues bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Ello es así, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente para plantear las discrepancias que ahora aduce (CSJ STL12010 -2022, CSJ STL6889-2023 y CSJ STL11741-2024, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los
Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00341-01
SCLAJPT-12 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B60F2E9B043E6A5577355AFA8CB8F4B47D761D4D89548B139E3DCC91CB259A31
Documento generado en 2025-05-12