CSJ - STL6369-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6369-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6369-2021 Radicación n.° 93157 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PLUTARCO CADENA AGUDELO contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicación 25386310300120140002901.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.° 93157
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De las pruebas y libelo de la acción presentada se infieren los siguientes hechos: Que el Departamento de Cundinamarca promovió en contra del ahora accionante proceso reivindicatorio para que se declarara que le «pertenece el dominio pleno y absoluto de la franja de terrenos de una extensión de 1.124. Metros de dominio lote B […]», el cual hacía parte del predio de mayor
se declarara que le «pertenece el dominio pleno y absoluto de la franja de terrenos de una extensión de 1.124. Metros de dominio lote B […]», el cual hacía parte del predio de mayor extensión ubicado en la vereda de Patio de Bolas del municipio de San Antonio de Tena, hoy Tequendama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 166-8818 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, cuyos linderos y especificaciones obraban en la demanda, para que, en consecuencia, fuera condenado a « restituirlo, junto con los frutos naturales, civiles y los perjuicios causados por su posesión ‘irregular’, sin lugar al pago de expensas, por ser poseedor de mala fe». Que en la contestación de la demanda alegó que no se «estructuraron los elementos de la revivificación», pues en criterio del promotor de la acción, no existía «identidad en el predio que persigue el Departamento con el lote donde se practicó la diligencia de Inspección judicial» y los «linderos [eran] totalmente diferentes de los dos predios». Que mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa declaró probada la «excepción de falta de legitimación en la causa por activa», sin embargo, que contra la citada determinación la parte activa 2Radicación n.° 93157 SCLAJPT-12 V.00 formuló recurso de alzada y el Tribunal, el 1 3 de noviembre del 2020, revocó lo decidido en la primera instancia y, en su
2Radicación n.° 93157 SCLAJPT-12 V.00 formuló recurso de alzada y el Tribunal, el 1 3 de noviembre del 2020, revocó lo decidido en la primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones formuladas y lo condenó: [… ]a restituirle al demandante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un lote de terreno de aproximadamente 1.124 m2, que hace parte del predio denominado ‘La Providencia’, identificado con matrícula inmobiliaria 166-8818 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa», comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: “Por el costado norte partiendo del vértice 14 al vértice 15, en dirección noroccidental en una extensión total de 29.58 metros colindando con el predio vecino número 00-010001-0088-000 [hoy 25645000100010333000]. Por el costado occidental partiendo del vértice 15 al vértice 17, en dirección sur pasando por el mojón 16, a una distancia total de 61.9266 metros colindando con el predio vecino con el número predial 00-010088-000. Por el costado sur partiendo del mojón 17 al mojón 13, en dirección oriental una distancia total de 44.92 metros, colindando con la vía Santandercito –San Antonio del Tequendama. Por el costado oriental partiendo del mojón 13 al mojón 14, en dirección norte una distancia total de 42.94 metros,
colindando con la vía Santandercito –San Antonio del Tequendama. Por el costado oriental partiendo del mojón 13 al mojón 14, en dirección norte una distancia total de 42.94 metros, colindando con el predio vecino número 00-01-0001-0088-000 [hoy 25645000100010168000]. Además, le impuso el pago de «la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa mil quinientos cuarenta pesos ($4’490.540), por concepto de frutos, lo que deberá hacer dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión». Indicó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar o apreciar con error varios testimonios y documentales recaudados en el proceso, los cuales daban cuenta que su «predio era el número 0090 y el lote que persegu[ía] el Departamento queda por sus tres linderos circundando con el predio 0088, de propiedad de 3Radicación n.° 93157
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LARGO ROBLES OVIDIO» y, por consiguiente, el predio de su propiedad, donde se llevó la diligencia de inspección judicial no correspondía al perseguido por el ente territorial. Arguyó que a pesar de que estudió los distintos títulos, «olvidó que el inmueble del Departamento de Cundinamarca fue adquirido solo por escritura pública 0055 del 27 de septiembre de 1980 en la Notaría 27 de Bogotá», sin que con dicho acto se protocolizara «ningún plano, pero además los
fue adquirido solo por escritura pública 0055 del 27 de septiembre de 1980 en la Notaría 27 de Bogotá», sin que con dicho acto se protocolizara «ningún plano, pero además los linderos ya habían cambiado como consecuencia de las dos carreteras que lo delimitaron». Además, habló de 1.124 metros del Lote B, «pero no determinó como obtuvo esa área y linderos», lo cual «era totalmente incierto». Aseveró que tampoco atendió el hecho de que ostentara la posesión desde 1989, fecha en la que adquirió el predio por compra que realizó a « Álvaro Nelson Newmark López y «desde el año 1983, cuando lo adquirió de manos de Jorge Alberto Rozo – tiempo desde el cual no hubo ningún reclamo del Departamento […]. Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó que se ordene al Tribunal «dejar sin efecto la providencia del 13 noviembre de 2020» y, en su lugar, «dejar en firme la sentencia del 2 de agosto de 2019 […]».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, correr traslado y vincular a las partes e interviniente dentro del proceso cuestionado.
La Gobernación de Cundinamarca a través de apoderado, manifestó que el fallo criticado contenía un análisis en forma detallada de las pruebas documentales y
La Gobernación de Cundinamarca a través de apoderado, manifestó que el fallo criticado contenía un análisis en forma detallada de las pruebas documentales y practicadas en el curso del proceso que sirvieron de fundamento, para reconocer y defender el derecho de dominio que nunca perdió el ente territorial sobre el predio objeto de reivindicación. Por lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, debido a que no se vulneraron de ninguna forma los derechos fundamentales invocados. Se dejó constancia que al momento de registrar el proyecto de fallo no se efectuaron más pronunciamientos. Por sentencia de 21 de abril de 2021, la Sala cognoscente negó la protección solicitada tras considerar que: […] más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los 5Radicación n.° 93157 SCLAJPT-12 V.00 requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,
procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado, y, cuando para arribar a la conclusión reseñada, a diferencia del dicho del gestor, el Tribunal Superior de Cundinamarca para cerrar el debate de fondo, tuvo en cuenta precisamente los medios probatorios obrantes en el proceso, los que le permitieron inferir, básicamente, que en los planos catastrales se traslaparon los bienes, y auscultados los distinto títulos escriturarios arrimados al litigio, no solo se logró la identificación plena con sus colindancias, del predio objeto de reivindicación, sino que sí se cumplía con los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la citada decisión, la impugnó con apoyó las mismos hechos y pretensiones del libelo introductorio de la acción.
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio
impugnó con apoyó las mismos hechos y pretensiones del libelo introductorio de la acción. 6Radicación n.° 93157
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio la impugnante reitera los argumentos expuestos en libelo de la acción, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
Ahora bien, conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el 7Radicación n.° 93157
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de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el 7Radicación n.° 93157 SCLAJPT-12 V.00 legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Emerge relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el impugnante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal accionado emitida el 13 13 noviembre de 2020, en la que a su juicio, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por la defectuosa valoración probatoria. Al efecto se recuerda que el Tribunal, para revocar la determinación del juzgado y acceder a las pretensiones de la demanda, luego de referirse a los elementos característicos de « la acción de dominio», esto es, que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; que exista derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado e identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, en ese orden, le competía al demandante reivindicador demostrar tal acreditación para lo cual había aportado varios títulos, los que luego de estudiar concluyó que: […] Que por lo menos desde 1943, el predio conocido como ‘La Regadera’, que después pasó a denominarse ‘La Providencia’ en su mayor extensión tenía como límites el antiguo camino de herradura que conducía del municipio de San Antonio a
Regadera’, que después pasó a denominarse ‘La Providencia’ en su mayor extensión tenía como límites el antiguo camino de herradura que conducía del municipio de San Antonio a Santandercito, la carretera que va del municipio al sitio llamado ‘La Gran Vía’ y también un camino comunal en la mayor parte de uno de sus costados, amén de una zona de veinte metros que colindaba con predios de Rebeca y María Elena Barbosa, que estaba separada con ese camino comunal 86 metros adentro, es 8Radicación n.° 93157 SCLAJPT-12 V.00 decir, que una porción del terreno sobrepasaba ese camino comunal. Corrobora ese aserto, además, la copia de la escritura 3156 de 16 de agosto de 1991 de la notaría 20 de Bogotá, por la cual Lucía Zambrano de Cabuya vendió a Pablo Emilio Ortiz Padilla y Rosalba Cabuya Zambrano una parte del predio denominado ‘Tarpeia’, identificado con la ficha catastral 00-1-001-088, que luego se denominó ‘La Paola’, pues no obstante que la información que sobre éste reposa en el proceso, indica que se ubica al otro costado de ese camino donde, según lo alegó el demandado y lo aceptó el juzgado, concluye el dominio del Departamento, nótese cómo en relación con sus linderos, se dijo, ya con posterioridad al trazado de la carretera, que éstos eran “partiendo del manchón izquierdo de la portada situada en el camino veredal que conduce de San Antonio de Tequendama
ya con posterioridad al trazado de la carretera, que éstos eran “partiendo del manchón izquierdo de la portada situada en el camino veredal que conduce de San Antonio de Tequendama (antiguamente San Antonio de Tena) a Santandercito, y que da entrada a la casa de la finca de los herederos del doctor Álvaro Cortés. De este machón situado a la izquierda se sigue por una cerca de alambre y parte de piedra hasta encontrar la piedra de la curva marcada con la letra M, del extremo de ésta vuelve a la izquierda partiendo en línea recta hasta encontrar una cerca de fique y alambre que actualmente existe, colindando por estos dos (2) costados con tierras de propiedad de los herederos del doctor Álvaro Cortés y en parte con tierras de propiedad del Colegio Departamental de San Antonio del Tequendama. De aquí se devuelve a la izquierda siguiendo la carretera, hoy pavimentada, San Antonio del Tequendama – Santandercito a encontrar el antes mencionado camino veredal ” (folios 54 a 57 – sublíneas ajenas al texto), de donde se desprende que el terreno de propiedad del Departamento, donde se construyó el colegio, cuyos linderos constató el trabajo pericial aportado con la demanda y la inspección judicial, se extendía más allá de ese camino veredal, la que bien puede corresponder a la zona objeto de la controversia, pues es la que coincide con la de esos planos protocolizados en esos instrumentos públicos a que se aludió. Seguidamente asentó que si las cosas se «ofrecían con esos perfiles», lo obvio era entrar a corroborar si esto era así,
de la controversia, pues es la que coincide con la de esos planos protocolizados en esos instrumentos públicos a que se aludió. Seguidamente asentó que si las cosas se «ofrecían con esos perfiles», lo obvio era entrar a corroborar si esto era así, aduciendo al respecto que «el camino veredal finalmente pasó a ser reemplazado por la carretera departamental que conduce de San Antonio del Tequendama a Santandercito, convirtiéndose la nueva vía en dos de los linderos del predio; pero eso no desvanecia el historial registral que de siempre tuvo el predio, como al parecer lo entendió el juzgado». 9Radicación n.° 93157
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Luego entonces, en esas condiciones: La confusión que se advertía frente a esa identificación estriba en la discrepancia que existe entre la información que obra en esos títulos escriturarios y la que reposa en catastro, pues mientras en los primeros se puede apreciar que pasando el camino veredal quedaba una pequeña porción que formaba parte del predio conocido como ‘La Providencia’, el plano catastral del Igac muestre que ese inmueble, identificado con el número 25645000100010083000, está conformado por un solo globo de terreno, donde se construyó el colegio, que alinderado está por esas dos vías principales a que se aludió; mas eso, que se constituye en el eje de la defensa del demandado como fundamento su oposición, no resulta suficiente para decir que el Departamento no acreditó dominio sobre esa zona de terreno y,
constituye en el eje de la defensa del demandado como fundamento su oposición, no resulta suficiente para decir que el Departamento no acreditó dominio sobre esa zona de terreno y, de contera, poner en vilo la identidad, pues, quiérase o no, siempre tendrá de su lado el hecho de que ésta se corresponde con los títulos que se acompañaron la demanda con el fin de demostrarlo, lo que impone aplicar el criterio jurisprudencial según el cual, la “ falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro ” (Cas. Civ. Sent. de 7 de junio de 2002, expediente 7240). Al efecto, añadió que si bien por cuenta de la ampliación de la vía existió una cesión de terreno por parte del Departamento de lo que comprendía ese predio de mayor extensión; «lo cedido a juicio del demandado fue un área de 3.608,35 m2, lo que hace que ese sobrante de lote que reclama el demandante sea inexistente»; sin embargo, probatoriamente no había elementos que permitiera «corroborar que la cesión involucró un área de esas medidas». Lo anterior, por cuanto que: El dictamen pericial practicado en el proceso hizo ver que “no se puede confirmar las áreas de cesión porque se desconocen las rectificaciones de la vía que requirieron de esas cesiones ” y que “al rectificar la carretera se cedió y se recibió ”, lo que deja sin 10Radicación n.° 93157
puede confirmar las áreas de cesión porque se desconocen las rectificaciones de la vía que requirieron de esas cesiones ” y que “al rectificar la carretera se cedió y se recibió ”, lo que deja sin 10Radicación n.° 93157 SCLAJPT-12 V.00 piso ese argumento de la defensa, máxime que no acompasa con las reglas de la lógica y la experiencia, sostener que para la ampliación de la carretera se han debido ceder esos 86 metros de terreno que al otro lado del camino veredal, hacia adentro, medía el lote de propiedad del demandante, pues por regla general el “ancho de carril” es de “3.65 metros” y el de la berma de “1.80 metros” (artículo 13 de la ley 105 de 1993).
Prueba de la que resaltó además: […] nótese cómo el dictamen aportado con la demanda reparó en esa circunstancia; de ahí que para mayor claridad hizo ver que finalmente ese lote de mayor extensión físicamente quedó fraccionado en 3 : un lote A, de 34.921 m2 que es donde está construido el colegio, un lote B, de 1.124 m2 que es la parte que quedó dividida por la carretera, que corresponde a la zona objeto del proceso, y un lote C, que corresponde a la ampliación de la vía que corresponde a 1.785 m2, explicación que lejos de reflejar esa aparente incoherencia que le endilga la defensa, lo que trata de hacer es acatar los dictados que sobre el particular tiene fijados de antaño la jurisprudencia, en cuanto señala que la
esa aparente incoherencia que le endilga la defensa, lo que trata de hacer es acatar los dictados que sobre el particular tiene fijados de antaño la jurisprudencia, en cuanto señala que la “determinación de la finca raíz que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se expresan, no basta decir que la primera está comprendida dentro de los límites de la segunda, sino que es preciso determinarla señalándole delimitación especial’ (CSJ. Civil, Casación del 30 de junio de 1923 (XXX, 114, 2ª) ”, de suerte que “ quien intenta reivindicar una finca raíz debe determinarla con sus linderos, y no le basta indicar que ella está comprendida en otra o que hace parte integrante de esta’ (CSJ. Civil, Casación del 3 de julio de 1924 (XXXI, 54, 3ª)” (Cas Civ. Sent. de 20 de enero de 2017, exp. SC211-2017). (Subrayados fuera del texto original). Así las cosas, determinó que: La posesión, por su parte, quedó acreditada con la confesión que hizo el demandado al contestar la demanda admitir señorío sobre ese la zona reclamada, y con las copias de esas querellas policivas que promovió atribuyéndose tal calidad. El requisito de singularidad, por su parte, también se encuentra colmado, pues la reivindicación recae sobre un bien que está debidamente individualizado y determinado y no sobre una universalidad
singularidad, por su parte, también se encuentra colmado, pues la reivindicación recae sobre un bien que está debidamente individualizado y determinado y no sobre una universalidad jurídica […]. 11Radicación n.° 93157
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En cuando al elemento de la «identidad», señaló que la experticia decretada en el proceso decía que el: […] predio recorrido el día de la diligencia no es el mismo que aparece en el escrito de demanda”, pues el “predio La Providencia durante toda su tradición escrituraria ha mantenido por el noreste, noroeste y suroeste vía de por medio, al sur quebrada (…) solo cambia la terminología de acuerdo a la época de camino de herradura o comunal por carretera”, conclusión que sin muchos miramientos asumió el juzgado como fuente de convicción. Ocurre, sin embargo, que si la materia prima de ese trabajo pericial está basilarmente en una lectura incompleta de esos títulos escriturarios arrimados por el actor, pues ninguna mención le mereció ese aparte de aquéllos en que se hace referencia a la porción de terreno que hay “ camino de por medio ” , lo que de por sí merma el valor persuasivo que pretenda obtenerse de dicho medio de demostración frente al punto, pues no se olvide que el artículo 232 del código general del proceso, exige que a efectos de ponderar este tipo de probanzas se tenga en cuenta la “ solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad
obtenerse de dicho medio de demostración frente al punto, pues no se olvide que el artículo 232 del código general del proceso, exige que a efectos de ponderar este tipo de probanzas se tenga en cuenta la “ solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos ”, mal podría pretenderse que el juzgador reconozca fuerza demostrativa en un trabajo donde no hay precisión, como acontece en el sub-judice, en el que no existe tal claridad, porque el dictamen carece relativamente a ese aspecto de premisas de las que fluyan certeramente sus conclusiones y con la entidad suficiente para brindar elementos persuasivos suficientes para desdecir de esa coincidencia. (Subrayas fuera del texto original). Y contrario a lo anterior, e l análisis que de los títulos escriturarios ya realizado, era «posible predicar esa identidad respecto del predio que se reclama con aquél que es de propiedad del demandante y el poseído por el demandado, pues éste reconoció que su señorío recae sobre esa zona, aunque lo justificó alegando que ésta se encuentra comprendida dentro del bien de su propiedad», alegato que carecía de asidero, pues revisados los títulos de los cuales se valía para así acreditarlo, era «imposible decir que dicha área está comprendida dentro de la propiedad sobre la cual ostenta dominio». 12Radicación n.° 93157
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En suma, que aunque al dar respuesta a la demanda Cadena Agudelo adujo que la posesión suya encadenaba con la de sus antecesores, que datan del año 1947, siguiendo los
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En suma, que aunque al dar respuesta a la demanda Cadena Agudelo adujo que la posesión suya encadenaba con la de sus antecesores, que datan del año 1947, siguiendo los títulos de adquisición del predio conocido como «Refugio» o «Lutaima», por lo que: […] habiéndose evidenciado que esos títulos no cobijan la zona de terreno en disputa, a éste concernía demostrar no simplemente que ese eslabonamiento ha sido ininterrumpido, sino que también dichos partícipes de la cadena ejercieron posesión sobre esa área, y que ese señorío ha perdurado por un periodo de tiempo suficiente para que el dominio se consolidara en él antes de que éste llegara a manos del municipio, es decir, antes del 22 de mayo de 1974. Aspecto que cobraban mayor relevancia, cuando quiera que los testigos Armando Bonilla Triana, Cruz Alfredo Benavidez Arias, Miguel García Cubillos y Luis Enrique Herrera Conejo, apenas si habla del señorío del antecesor del demandado, Álvaro Nelson Newmark López y, con posterioridad, del suyo, desde el año 1983, cuando lo adquirió de manos de Jorge Eliécer Rozo Rozo, lo que significaba, que para la fecha de entrada en vigencia de esa ley o para el momento en que pasó a ser un bien de propiedad del municipio, no se había completado todavía el veintenio necesario para prescribirlo, de lo que se colige que,
ley o para el momento en que pasó a ser un bien de propiedad del municipio, no se había completado todavía el veintenio necesario para prescribirlo, de lo que se colige que, evidentemente, no es éste un caso de excepción a la restricción en que viene poniéndose acento y, de contera, que las excepciones de prescripción y plena posesión real y material del predio, no pueden tener despacho favorable. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la 13Radicación n.° 93157 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la jurisprudencia asentada sobre el tema controvertido, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la
la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, cuando quiera que el sentenciador criticado expuso con suficiencia que el demandado ahora accionante, no demostró su condición de poseedor de buena fe. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del promotor de la acción no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, en el que la parte interesada pretende imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 14Radicación n.° 93157 SCLAJPT-12 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, y tal como se anticipó se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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