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CSJ - STL6369-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6369-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6369-2023 Radicado n.° 101921 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la CLÍNICA SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SECRETARÍA

DE GOBIERNO DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, narró que Laureano Verdeza Garavito instauró demanda ejecutiva contra la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. para obtener el pago de sus honorarios profesionales.Radicado n.° 101921

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro, entre otros, del establecimiento de comercio cuya razón social es la Clínica San Nicolás de

Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro, entre otros, del establecimiento de comercio cuya razón social es la Clínica San Nicolás de Bari International; sin embargo, en esta se anotó la dirección de la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., es decir, una diferente a la del establecimiento en mención. Refirió que, en consecuencia, por medio de auto de 15 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento comisionó a la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla para que realizara las diligencias respectivas y dejó constancia que en el desarrollo de estas, no se tramitarían oposiciones. Señaló que el 10 de febrero de 2023, se llevó a cabo la diligencia en mención en las instalaciones de la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y que su representante legal se opuso a la misma en calidad de tercero poseedor; sin embargo, esta se negó en virtud de la orden del juez. Indicó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta última determinación; sin embargo, expuso que la autoridad comisionada negó el primero y concedió el segundo ante el juez comitente para que lo resolviera. A continuación, procedió a ejecutar la diligencia encomendada. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se le permitió presentar su oposición en la diligencia de embargo y secuestro, ni tampoco se le mantuvo la administración de la clínica de su propiedad.

fundamentales, toda vez que no se le permitió presentar su oposición en la diligencia de embargo y secuestro, ni tampoco se le mantuvo la administración de la clínica de su propiedad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, que se dejen 2Radicado n.° 101921 SCLAJPT-11 V.00 sin efecto jurídico la diligencia de 10 de febrero de 2023 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que rehaga la diligencia de forma favorable a sus pretensiones. De igual forma, solicita que se compulsen copias contra el juez accionado y los funcionarios a quienes se comisionó la diligencia de embargo y secuestro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto 16 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que hasta el momento no han retornado a su despacho las diligencias comisionadas, por tanto, debe aguardar a que esto ocurra para que la proponente pueda ratificar y, en consecuencia, resolver la oposición presentada. Además, adujo que en ningún momento se limitó la oportunidad de

aguardar a que esto ocurra para que la proponente pueda ratificar y, en consecuencia, resolver la oposición presentada. Además, adujo que en ningún momento se limitó la oportunidad de presentar la oposición, sino la posibilidad que el comisionado la resolviera de fondo, pues es un asunto de su competencia. El representante legal de la Clínica International Barranquilla S.A.S. solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la tutelante, debido a que en el trámite ejecutivo se ha incurrido en varias irregularidades. 3Radicado n.° 101921

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Laureano Verdeza Garavito solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues en las diligencias censuradas no se transgredieron los derechos fundamentales de la proponente. Los apoderados judiciales de la Alcaldía de Barranquilla y la Secretaría de Gobierno Distrital, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en la diligencia comisionada, entre las cuales, destacó que si bien no se tramitó la oposición presentada por la accionante, se incorporaron los documentos para que el juez resolviera lo pertinente. De igual forma, agregaron que la proponente presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior; los cuales, el primero se negó en aquella diligencia y el segundo está pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial comitente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que la promotora

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que la promotora transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que omitió promover la respectiva solicitud de desembargo correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que 4Radicado n.° 101921 SCLAJPT-11 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 5Radicado n.° 101921

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto

defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto jurídico la diligencia de 10 de febrero de 2023, a través del cual se llevó a cabo el embargo y secuestro comisionado por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Al respecto, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se extrae que: (i) El 10 de febrero de 2023, la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro comisionada por el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de 15 de diciembre de 2022, (ii) en el curso de dicha diligencia, la accionante presentó su oposición; sin embargo, la autoridad comisionada se abstuvo de decidirla, pero incorporó los documentos aportados para que el juez de conocimiento resolviera lo pertinente, (iii) la tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior; no obstante, la comisionada negó el primero y concedió el segundo para que el funcionario judicial de conocimiento lo resolviera. 6Radicado n.° 101921

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(iv) De acuerdo con lo expresado por el juez accionado, las diligencias comisorias aún no han retornado a su despacho para anexarlas al expediente y resolver lo pertinente.

6Radicado n.° 101921

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(iv) De acuerdo con lo expresado por el juez accionado, las diligencias comisorias aún no han retornado a su despacho para anexarlas al expediente y resolver lo pertinente. En esa dirección, la Sala advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, toda vez que de acuerdo con lo expuesto, debe esperar a que las diligencias del despacho comisorio retornen al conocimiento del juez accionado para que resuelva lo pertinente respecto del recurso de apelación que instauró y tramite la oposición presentada de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de mecanismos ordinarios en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 101921

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 101921

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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