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CSJ - STL637-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL637-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL637-2023 Radicación n.° 101493 Acta 08 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –

DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Para ello informó que Fernando Peña Baquero formuló demanda laboral ordinaria contra esa sociedad, trámite en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió: «CONDENAR a la demandada HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - HELICOL S. A. a REINTEGRAR al demandante al puesto de trabajo enRadicación n.° 101493 SCLAJPT-12 V.00 las mismas condiciones que venía prestando servicios a Petroleum Aviation And Services S. A., junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002 y hasta que

Aviation And Services S. A., junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002 y hasta que se haga efectivo su reintegro […] SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. - Helicol S. A., de las demás pretensiones de la demanda. […]. Que en la sede de alzada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011 confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y, al resolver el recurso de casación, la Sala Laboral -de Descongestiónde esta Corporación, por sentencia de 30 de agosto de 2017, no casó el fallo atacado, es decir, que quedó en firme la orden de reintegro de Peña Baquero y la condena en abstracto al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 31 de enero de 2002 y la fecha de su reintegro, así como la absolución frente al pago de viáticos y horas extra , primas extralegales, beneficios convencionales y demás peticiones formuladas por la parte demandante en el proceso ordinario labora». Que el 10 de abril de 2018, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Peña Baquero formuló demanda ejecutiva laboral contra Helicol solicitando el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas ; que por auto de 23 de octubre de 2018, el referido despacho libró mandamiento de pago en los siguientes términos: «( i) el

contra Helicol solicitando el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas ; que por auto de 23 de octubre de 2018, el referido despacho libró mandamiento de pago en los siguientes términos: «( i) el reintegro de Peña Baquero al puesto de trabajo; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2002 hasta su reintegro, sin que se exprese monto o valor claramente determinado ; y (iii) el pago de perjuicios moratorios por $40’000.000 mensuales hasta que se cumpla la obligación, según el valor estimado bajo juramento por la apoderada; o (iv), en caso de no cumplimiento de las anteriores ordenes, el pago de 2Radicación n.° 101493 SCLAJPT-12 V.00 los perjuicios compensatorios por $5.000’000.000, valor estimado bajo juramento.»; que el 6 de junio de 2019 formuló las excepciones de mérito, consistentes en: «(i) que […] Peña Baquero ya fue reintegrado a su labor; (ii) que la obligación de hacer —pagar— librada en su contra no es expresa, clara ni exigible por tratarse de una condena en abstracto; y que, por consiguiente, (iii) la condena al pago de perjuicios compensatorios es improcedente»; que 4 de junio de 2019 se corrió traslado al ejecutante y el 19 de septiembre de 2019 el despacho convocó a audiencia pública especial para resolver las excepciones el día 11 de diciembre de 2019, «sin embargo, el proceso fue remitido a la Superintendencia de Sociedades antes de su celebración.

especial para resolver las excepciones el día 11 de diciembre de 2019, «sin embargo, el proceso fue remitido a la Superintendencia de Sociedades antes de su celebración. De otra parte, expuso que ante la Superintendencia de Sociedades solicitó la admisión al proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006; que el 5 de diciembre de 2019,la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia a ello accedió, creó el expediente el nº 2096 y designó como promotor a Juan David Restrepo Botero; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la respectiva disposición legal, el juez concursal requirió la remisión de todos los procesos de ejecución o cobro contra Helicol a esa entidad; y que en desarrollo del proceso de reorganización, el promotor presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de Helicol mediante memoriales con los radicados 2020-01-257613 de 26 mayo de 2020 y 2020-03-008102 de 18 de agosto de 2020, incluyendo el proceso ejecutivo laboral con radicado nº 11001310501420180000 adelantado por Peña Baquero como un «pasivo laboral por valor de $1.054.301.745 , suma calculada de acuerdo con las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral al que se ha hecho referencia en el presente escrito». 3Radicación n.° 101493

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Aseveró que por auto 2022-01-767928 de 24 de octubre de 2022, el Juez del concurso convocó a la audiencia de la que trata el artículo 30 de

3Radicación n.° 101493

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que por auto 2022-01-767928 de 24 de octubre de 2022, el Juez del concurso convocó a la audiencia de la que trata el artículo 30 de la Ley 1116 para el 31 de octubre de 2022 y en esa oportunidad el apoderado de Peña Baquero presentó recurso de reposición contra la providencia de resolución de objeciones, solicitando que se diera el trámite de resolución de las excepciones de mérito formuladas por Helicol al mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116; admitió el recurso y corrió el traslado a las demás partes y el día 3 de noviembre de 2022 continuó la audiencia resolviendo las excepciones al mandamiento de pago, frente a lo que dispuso: 5.1. Que la Superintendencia de Sociedades no es competente para pronunciarse sobre la pretensión de reintegro, puesto que es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria; 5.2. Que las excepciones de mérito se tramitarían como objeción es, a lo que posteriormente las rechazó y, en consecuencia; 5.3. Que se reconoce a favor del señor Peña Baquero un crédito dentro del pasivo concursal de Helicol por concepto de acreencias laborales correspondientes a la suma de $12.113’302.650, suma que nunca fue determinada por el Juez Laboral y que no corresponde a las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral. Que contra tal determinación esa sociedad presentó recurso de reposición con fundamento en que:

determinada por el Juez Laboral y que no corresponde a las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral. Que contra tal determinación esa sociedad presentó recurso de reposición con fundamento en que: 6.1. La solicitud del señor Peña Baquero de que se le reconociera el crédito laboral en su favor por un valor de $12.113’302.650 debió haber sido formulada en la audiencia inicial como una objeción al Proyecto , según lo disponen los artículos 20 y 29 de la Ley 1116. Sin embargo, este no actuó oportunamente en la debida etapa procesal, por lo que la decisión del Juez del Concurso se aparta del procedimiento legal. 6.2. Debido a dicha omisión procesal del señor Peña Baquero, la cuantía del crédito a su favor no fue objeto de controversia ni discusión en el trámite de objeciones y la audiencia de su resolución, de manera que se vació de toda posibilidad de respuesta y contradicción a Helicol, lo que afectó su derecho fundamental a la defensa y el debido proceso frente a este asunto. 4Radicación n.° 101493 SCLAJPT-12 V.00 6.3. Ni las sentencias laborales ordinarias ni el mandamiento de pago librados contra Helicol contienen una obligación de dar expresa, clara y exigible, puesto que condenan en abstracto. Por lo tanto, no existe certeza ni claridad en el proceso de una cuantía concreta adeudada al señor Peña Baquero que justifique el valor del crédito reconocido por el Juez del Concurso. 6.4. Finalmente, la liquidación del valor de las acreencias laborales contenidas

proceso de una cuantía concreta adeudada al señor Peña Baquero que justifique el valor del crédito reconocido por el Juez del Concurso. 6.4. Finalmente, la liquidación del valor de las acreencias laborales contenidas en una condena laboral ordinaria en abstracto es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con las reglas del Código General del Proceso. Por lo tanto, el Juez del Concurso no tiene competencia para definir la cuantía del pasivo laboral de Helicol frente al señor Peña Baquero.

Que el juez del concursal concedió el recurso, «pero no permitió la sustitución del apoderado judicial de Helicol, de manera que se le impidió a éste sustentarlo. Por consiguiente, resolvió desestimar los argumentos formulados inicialmente sin dar una respuesta de fondo sobre los alegatos ni permitiendo la representación debida de Helicol en el proceso, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de la Sociedad accionante». . Adujo que la accionada no tuvo en consideración que Peña Baquero «no solicitó el reconocimiento de $12.113’302.650 por concepto de acreencias laborales a su favor como una objeción al Proyecto en la oportunidad procesal para ello», sino que lo hizo en la audiencia 3 de noviembre de 2022» de forma extemporánea y, sin embargo, «decidió resolver sobre la existencia y valor de dicho crédito laboral por fuera de la debida etapa procesal», desconociendo todas las etapas del trámite de objeciones. Afirmó que desconoció el artículo 29 de la Ley 1116 que establece

resolver sobre la existencia y valor de dicho crédito laboral por fuera de la debida etapa procesal», desconociendo todas las etapas del trámite de objeciones. Afirmó que desconoció el artículo 29 de la Ley 1116 que establece la oportunidad para que los acreedores formulen objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y «la sociedad concursada controvierta dichas objeciones y los acreedores puedan pronunciarse respecto de lo alegado por la concursada». 5Radicación n.° 101493

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Expuso que la decisión del juez del concurso de resolver sobre una condena laboral emitida en abstracto y liquidar su valor en concreto era una conducta que excedía las facultades y competencias legales, porque la regulación sobre las condenas en abstracto y el trámite para su liquidación se encontraba en el artículo 283 del Código General del Proceso que dispone que la parte interesada tiene la carga procesal de promover el incidente para la liquidación en concreto ante el mismo juez de conocimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada en abstracto, norma que resultaba aplicable a los procesos laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, sin embargo, no fue cuantificada en el juez laboral.

De otra parte, adujo que el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 consagra taxativamente las facultades del Juez del Concurso y « no le atribuye en ninguno de sus once numerales la capacidad de liquidar condenas laborales que no fueron oportunamente sometidas al incidente de liquidación de condena», por tanto, la decisión controvertida constituye

atribuye en ninguno de sus once numerales la capacidad de liquidar condenas laborales que no fueron oportunamente sometidas al incidente de liquidación de condena», por tanto, la decisión controvertida constituye una extralimitación de las facultades del juez del concurso que vicia la competencia del juez ordinario laboral, desconociendo la garantía del juez natural. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la decisión de reconocer un crédito laboral a favor del señor Fernando Antonio Peña Baquero por valor de $12.113’302.650 adoptada por la DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en audiencia pública celebrada el 3 de noviembre de 2022 en el marco del proceso de reorganización de la accionante. TERCERO — ORDENAR a la DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decidir conforme a derecho respecto del crédito laboral alegado por el señor Fernando Antonio Peña Baquero en el marco del proceso de reorganización de la accionante. 6Radicación n.° 101493

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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue inicialmente repartida al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 23 de enero de 2023 admitió y ordenó vincular al ejecutante, sin embargo, el 30 de enero de 2023 la remitió por competencia a la Sala Laboral del

Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 23 de enero de 2023 admitió y ordenó vincular al ejecutante, sin embargo, el 30 de enero de 2023 la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta Capital, magistratura que por auto de 1º de febrero de 2023 resolvió: AVOCASE el conocimiento de la presente acción de tutela por ser competente esta Corporación, conforme a lo dispuesto mediante auto del 30 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá. Como quiera que, según la revisión del expediente digital, en el presente asunto se encuentran vinculados los extremos procesales y los terceros con interés en las resultas, en virtud del trámite impartido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, se procederá a proferir la decisión de la instancia, dentro del término de 10 días, a la luz del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Fernando Pena Baquero sostuvo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el auto 23 de octubre de 2018, mediante el cual libró mandamiento de pago, tuvo como base la liquidación efectuada por la misma demandada al momento de su despido, en la que se evidenciaba que el valor que reconoció como salario ascendía a la suma de $10.224.304. De otra parte, adujo que la decisión del juez del concurso no contiene las supuestas omisiones procesales endilgadas por la accionante,

$10.224.304. De otra parte, adujo que la decisión del juez del concurso no contiene las supuestas omisiones procesales endilgadas por la accionante, pues, acorde con lo dispuesto por el artículo 20 la Ley 1116 de 2006, «los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de 7Radicación n.° 101493 SCLAJPT-12 V.00 decisión las cuales serán tramitadas como objeciones» es decir, que contrario a lo argüido por la accionante si tiene competencia. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades indicó, frente al reproche de la acción en cuanto que la entidad «obró sin competencia al momento de calificar y graduar en favor del Sr. Fernando Antonio Peña Baquero, la suma de $12.113’302.650 como crédito laboral a cargo del accionante», que no le asistía razón, porque en sus decisiones tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas en los memoriales y las pruebas allegadas al expediente y se había velado por el estricto cumplimiento de la ley de insolvencia, garantizando los derechos de las partes del proceso y dando atención oportuna a cada una de las solicitudes y requerimientos. De igual forma, sostuvo que no se vulneraron los derechos del accionante, debido a que este durante toda la actuación participó e intervino en la audiencia adelantada entre los días 31 de octubre y 03

De igual forma, sostuvo que no se vulneraron los derechos del accionante, debido a que este durante toda la actuación participó e intervino en la audiencia adelantada entre los días 31 de octubre y 03 noviembre de 2022, y ese Despacho le permitió a cada uno de los intervinientes, incluido al accionante, realizar las manifestaciones correspondientes dentro de cada etapa procesal. Afirmó que la audiencia de 3 de noviembre de 2022 se expuso que «de acuerdo al contenido del artículo 75 del Código General del Proceso no podían actuar simultáneamente más de un apoderado judicial para ejercer la representación de la sociedad concursada (Ver minuto: 1:24:03 de la sesión del 03 de noviembre Anexo 4». Y, que contrario a lo afirmado por la petente, la superintendencia actuó dentro de los estrictos límites establecidos en el artículo 230 de la Constitución que le correspondía pronunciarse en la audiencia ya referida 8Radicación n.° 101493 SCLAJPT-12 V.00 «frente a las excepciones de mérito pendientes de decisión, propuestas dentro de los procesos ejecutivos que se incorporaron a la reorganización, reiterándose que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, claramente expresa que dichas excepciones de mérito se deben resolver como objeciones, por ello, en concordancia con dicha norma, el Despacho hizo el pronunciamiento respectivo, garantizando el derecho de defensa tanto al acreedor como al accionante para qué hiciera uso de todas las herramientas legales para la procura de sus intereses.

hizo el pronunciamiento respectivo, garantizando el derecho de defensa tanto al acreedor como al accionante para qué hiciera uso de todas las herramientas legales para la procura de sus intereses. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, la Sala cognoscente negó el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoración fáctica y probatoria que se debe adelantar para determinar si la presente acción de tutela es procedente, debe tenerse en cuenta que el crédito se reconoce en favor de un trabajador al que se le reconocieron derechos laborales, mediante sentencia judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada, así como el mandamiento de pago librado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2018 (pág. 146 archivo 2) en el que se dispuso: PRIMERO: LIBRAR orden de pago por la EJECUTIVA a favor de FERNANDO PEÑA BAQUERO en contra de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – HELICO S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación personal del presente proveído cumpla con las siguientes obligaciones de manera principal: a) REINTEGRAR al señor FERNANDO PEÑA BAQUERO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía prestando servicios a Petroleun Aviation and Services S.A. b) En consecuencia, pagar los salarios y

principal: a) REINTEGRAR al señor FERNANDO PEÑA BAQUERO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía prestando servicios a Petroleun Aviation and Services S.A. b) En consecuencia, pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002 y hasta que se haga efectivo su reintegro, sumas que deberán ser debidamente indexadas desde la fecha en que se causaron y la de pago efectivo tal y como se dispuso en la sentencia base de ejecución. c) Los perjuicios moratorios que fueron estimados bajo juramento por la parte ejecutante en suma mensual de $40.000.000,oo desde que la obligación de hacer se hizo exigible y hasta el momento en que se cumpla o en su defecto hasta el plazo de treinta (30) días hábiles otorgado en el presente numeral.

SEGUNDO: En forma subsidiaria, en caso de que en el término señalado en el numeral primero del presente proveído no se disponga el reintegro del señor

9Radicación n.° 101493

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Peña Baquero junto con el pago de salarios y prestaciones, así como los respectivos perjuicios moratorios, se seguirá la ejecución por los PERJUICIOS COMPENSATORIOS que fueron estimados bajo juramento por la parte ejecutante en la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.0000,oo) suma que de exceder el 50% de la que resulte probadas en la oportunidad correspondiente, será objeto de condena a quien la hizo pagar por esa vía, a una suma equivalente al 10% de la diferencia tal y como lo dispone el art. 206 del C.G.P.

oportunidad correspondiente, será objeto de condena a quien la hizo pagar por esa vía, a una suma equivalente al 10% de la diferencia tal y como lo dispone el art. 206 del C.G.P.

TERCERO: Por los intereses legales señalados en el art. 1617 del C.C., sobre la anterior suma desde que se haga exigible y hasta el momento en que se efectúe su pago…” Mediante Auto del 30 de abril de 2019 se dispuso por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá rechazar in límine el recurso de reposición presentado por HELICOL. (pág. 156 a 158 archivo 2) y por haber sido admitida la accionante en reorganización mediante Auto 2019-01-460060 del 5 de diciembre de 2019 se remitió el proceso ejecutivo a la SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante Auto del 11 de diciembre de 2019.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada de clasificar las acreencias que se presentan en un proceso de liquidación judicial, y de justificar las razones que soportan las decisiones adoptadas. De otra parte, sostuvo frente a la providencia de 3 de noviembre de 2023, que la Superintendencia resolvió:

“(…) el Despacho dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, procedió a resolver las excepciones de mérito pendientes de decisión. Para el caso bajo estudio, aclaró que no es competente para resolver sobre el cumplimiento del reintegro del trabajador, razón por la cual la ejecución de la sentencia respecto a esa orden se debe adelantar ante la justicia ordinaria. A su vez, señaló que, la norma citada consagra que los procesos ejecutivos

resolver sobre el cumplimiento del reintegro del trabajador, razón por la cual la ejecución de la sentencia respecto a esa orden se debe adelantar ante la justicia ordinaria. A su vez, señaló que, la norma citada consagra que los procesos ejecutivos “deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones”. En este caso, una vez estudiadas las mismas, el Despacho tiene argumento que de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos iniciados para el “cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” En este caso, las excepciones de mérito propuestas por la concursada no se encuadran dentro de las legalmente previstas para estos casos, razón por la 10Radicación n.° 101493 SCLAJPT-12 V.00 cual dichas excepciones no prosperan, en ese sentido, el Despacho estimó el recurso presentado, reconoció al acreedor Fernando Peña Baquero acreencias laborales por la suma de $12.113.302.650 y adicionó el numeral décimo cuarto a la decisión proferida, el cual quedó así: “Décimo Cuarto. Declarar no prosperadas las excepciones de mérito

laborales por la suma de $12.113.302.650 y adicionó el numeral décimo cuarto a la decisión proferida, el cual quedó así: “Décimo Cuarto. Declarar no prosperadas las excepciones de mérito propuestas por la concursada, dentro del proceso ejecutivo No. 2018028 adelantado por Fernando Peña Baquero, de conformidad con las consideraciones expuestas.” Luego de ese análisis, concluyó que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en defecto procedimental alguno, toda vez que resolvió las excepciones de mérito propuestas por la hoy accionante, en la audiencia del 3 de noviembre de 2022, con fundamento en las normas que para el efecto regulan la materia y que son aplicables al proceso concursal. En ese orden, destacó que lo que pretendía en la accionante era hacer prevalecer la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecuaba a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural, para con ello revivir una etapa procesal agotada a través de la acción de amparo, por lo que debe decirse que se no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa invocado por la parte accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo acción y en especial,

fundamental al debido proceso y defensa invocado por la parte accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo acción y en especial, enfatizando en que en que el Tribunal i) nada dijo sobre la extemporaneidad de la solicitud de Peña Baquero que debió formularse en la audiencia inicial como objeción al proyecto, según lo disponen los

11Radicación n.° 101493 SCLAJPT-12 V.00 artículos 20 y 29 de la Ley 1116, con su trámite se constituyó un evidente efecto procesal; ii) y tampoco sobre la imposibilidad de sustituir apoderado de Helicol, impidiendo la sustentación del recurso de reposición, produciendo un defecto procesal y una violación al derecho de defensa. Con base en lo dicho solicitó resolver la impugnación de acuerdo con los argumentos de la demanda no analizadas en primera instancia y, en consecuencia, que se acceda al amparo.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares

necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo examen los reproches del impugnante se concretan en reprochar la sentencia del a quo, en cuanto que: i) nada dijo sobre la extemporaneidad de la solicitud de Peña Baquero que debió formularse en la audiencia inicial como objeción al proyecto, según lo disponen los artículos 20 y 29 de la Ley 1116, con lo cual su trámite se constituyó un 12Radicación n.° 101493 SCLAJPT-12 V.00 evidente efecto procesal; y ii) tampoco sobre la imposibilidad de sustituir apoderado de Helicol, impidiendo la sustentación del recurso de reposición, produciendo un defecto procesal y una violación al derecho de defensa. Pue bien, al analizar el acta de la audiencia de 3 de noviembre de 2022, que tuvo como objeto la «resolución de recursos presentados contra la providencia que resolvió las objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como del inventario valorado», se advierte que la accionada

la providencia que resolvió las objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como del inventario valorado», se advierte que la accionada sostuvo:

1. Recurso interpuesto por Fernando Peña Baquero: este Despacho aclaró que, pese a que el recurrente no indicó el número de proceso ejecutivo, una vez revisado el expediente, evidenció que mediante escrito No. 2019-01483970 de 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo No. 2018-028 de Fernando Peña Baquero contra Helicol, el cual fue incorporado mediante Auto 2021-01-434500 de 30 de junio de 2021.

Así mismo, señaló que el proceso ejecutivo en mención deriva del proceso ordinario laboral No. 2005-109 adelantado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que posteriormente en virtud de la descongestión de la rama judicial, fue asignado al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Descongestión con radicado No. 2009-019, este último profirió sentencia el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual resolvió: “Primero: Condenar a la demandada Helicópteros Nacionales de Colombia

S. A. - Helicol S. A. a reintegrar al demandante al puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía prestando servicios a Petroleum Aviation And Services S. A., junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002 y hasta que se haga efectivo su reintegro, debidamente indexados de acuerdo con el IPC vigente entre la

And Services S. A., junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002 y hasta que se haga efectivo su reintegro, debidamente indexados de acuerdo con el IPC vigente entre la fecha en que se causaron y la de pago efectivo.” En virtud de lo anterior, el acreedor solicitó la ejecución de la sentencia proferida, y presentó una

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