CSJ - STL6370-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6370-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6370-2021 Radicación n.° 93117 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAROLINA ARIAS HOYOS contra el fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 630013110003201400201901.
I. ANTECEDENTES Carolina Arias Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, yRadicación n.° 93117
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que contrajo matrimonio con Henry Salazar Ospina el 29 de febrero de 2008 y que, mediante escritura pública 440 del 26 de mayo de 2009 de la Notaría Quinta de Armenia, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. En el año 2011, Carolina Arias Hoyos adquirió de Luis Mario Mejía
pública 440 del 26 de mayo de 2009 de la Notaría Quinta de Armenia, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. En el año 2011, Carolina Arias Hoyos adquirió de Luis Mario Mejía Echeverry el inmueble de la carrera 16 número 3N-11 de la ciudad de Armenia, quien le hizo entrega en forma individual y exclusiva de la posesión del mismo. La escritura pública 342 de transferencia de la propiedad se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2015 ante la Notaría Cuarta, venta que se hizo en un 50% de la nuda propiedad en favor de Juan José Salazar Arias, quien a la postre contaba con 9 años de edad y el otro 50% en cabeza de la progenitora, sin necesidad de entrega de la posesión, como quiera que ello ya había ocurrido desde 2011 sobre el 100% del inmueble, destacando que aún seguía pagando intereses sobre el saldo del precio adeudado al vendedor, lo que demuestra que no ejerce en nombre de su hijo Juan José ni posesión ni coposesión material sobre el referido inmueble, ni existe prueba de que sus actuaciones respecto del bien, sean como coposeedora en representación de su hijo, quien no tiene capacidad económica, ni tiene posesión ni ánimo de señor y dueño, ni se encuentra enterado de que figura con el 50% de la nuda propiedad. Narró que habitó el apartamento del segundo nivel con su hijo y su esposo hasta el año 2013; que ha arrendado los 2Radicación n.° 93117 SCLAJPT-12 V.00 restantes inmuebles que componen el inicial que ha sido por ella subdividido, resultando dos locales y el apartamento,
su hijo y su esposo hasta el año 2013; que ha arrendado los 2Radicación n.° 93117 SCLAJPT-12 V.00 restantes inmuebles que componen el inicial que ha sido por ella subdividido, resultando dos locales y el apartamento, contratos celebrados antes de fallecer su esposo Henry Salazar Ospina el día 20 de julio de 2014, lo que constituye claros actos de posesión, como es el caso del local número 3 arrendado a Jhon Jairo López Ríos, quien lo ocupó hasta el día 18 de noviembre de 2018 en razón a la orden secuestro dada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia dentro del trámite de sucesión de Henry Salazar Ospina, instaurada por Santiago Salazar Medina, en calidad de hijo extramatrimonial del causante, bajo el radicado al inicio indicado, trámite sucesoral cuya apertura se dio mediante auto de 14 de octubre de 2014 y a cuyo sucesorio concurrió su hijo Juan José Salazar Arias, siendo así los dos hijos menores los únicos con vocación hereditaria. Indicó que en el trámite de sucesión de Henry Salazar Ospina que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia se relacionó como único bien, y así consta en la diligencia de inventario y avalúo, la posesión que éste ejercía sobre el inmueble de la carrera 16 número 3N-11 de la ciudad de Armenia, activo que pidió ante la Juez Tercera de Familia ser excluido, petición que le fue denegada por auto de 19 de octubre de 2016, bajo la consideración de ausencia
ciudad de Armenia, activo que pidió ante la Juez Tercera de Familia ser excluido, petición que le fue denegada por auto de 19 de octubre de 2016, bajo la consideración de ausencia de legitimación por carecer la peticionaria de gananciales y porción conyugal, en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, inventario que fue aprobado por auto de 26 de mayo de 2016 y confirmado por el Tribunal Superior el 8 de mayo de 2017. 3Radicación n.° 93117
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Afirmó que dicho inmueble fue objeto de secuestro en diligencia del día 6 de mayo de 2019, a la cual a través de apoderado se opuso con fundamento en el numeral 2 del artículo 309 del C.G.P., esgrimiendo su calidad de poseedora sobre la totalidad del mismo, con invocación de los hechos antes descritos y en razón, además, de pagar los impuestos, mantenimientos del inmueble, recibir los arriendos, diligencia donde se pidió dar aplicación a los numerales 1 y 3 del artículo 480 del C.G.P., sin que a la fecha haya respuesta de esta solicitud. La Juez Tercero de Familia, mediante auto del 7 de junio de 2019, rechazó de plano las pruebas de la oposición y sostuvo que estaba demostrado que la posesión del inmueble en cabeza del causante hace parte de la sucesión en razón de haberse aprobado el inventario y avalúo de ésta por providencia ejecutoriada, auto que en sede de apelación fue
en cabeza del causante hace parte de la sucesión en razón de haberse aprobado el inventario y avalúo de ésta por providencia ejecutoriada, auto que en sede de apelación fue revocado por el Tribunal Superior por auto de 17 de enero de 2020, donde se le reconoció la calidad de tercero a la apelante, con facultad para oponerse a la diligencia de secuestro, que debía decidir la Juez de primera instancia. Precisó que, en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, la Juez Tercera de Familia por auto de 31 de julio de 2020 rechazó la oposición, bajo el silencio de la etapa de pruebas, con el argumento de que el inmueble ya estaba inventariado y avaluado. Afirmó que contra la mentada decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, de los cuales se desató 4Radicación n.° 93117 SCLAJPT-12 V.00 el primero el 18 de septiembre de 2020, manteniendo incólume la decisión y el Tribunal mediante providencia del 23 de febrero de 2021 la confirmó en lo referente a la denegación de la pretensión de oposición, bajo el argumento de que el gobierno material del inmueble estaba en cabeza de Henry Salazar Ospina y Carolina Arias Hoyos y que desde el fallecimiento del primero hasta la práctica de la cautela, dicha condición pasó a los herederos Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina, como consecuencia de la delación
de Henry Salazar Ospina y Carolina Arias Hoyos y que desde el fallecimiento del primero hasta la práctica de la cautela, dicha condición pasó a los herederos Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina, como consecuencia de la delación de la herencia, sin que se deje de avizorar que el primer sucesor, desde tal momento y hasta ahora, permanece en el bien en compañía de su progenitora, bajo una inadvertida ruptura nítida de la situación inicial mediante la correspondiente mutación de la coposesión en posesión única y exclusiva, que reclama la accionante.
Así mismo, pormenorizó que antes del fallecimiento de Henry Salazar adelantó proceso de restitución de uno de los locales, donde se pretendió desconocer su calidad respecto del bien por Santiago Salazar, trámite que resultó infructuoso. En síntesis, destacó su calidad de poseedora sobre el 100% del inmueble multicitado bajo la existencia de suficiente material probatorio que así lo demuestra y que no ha sido analizado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, lo que desvirtúa coposesión de ésta con su hijo Juan José Salazar Arias, por lo que, en su sentir, las decisiones que la desconocen lucen arbitrarias. 5Radicación n.° 93117
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En cuanto a los reparos concretos que hizo al proveído de 23 de febrero de 2021 indicó que se abstuvieron de resolver la solicitud elevada en el transcurso de la oposición
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En cuanto a los reparos concretos que hizo al proveído de 23 de febrero de 2021 indicó que se abstuvieron de resolver la solicitud elevada en el transcurso de la oposición al secuestro, hecha con fundamento en el artículo 480 numerales 1 y 3 del C.G.P., aspecto que constituye una violación al acceso a la administración de justicia. De otra parte indicó que la misma providencia resolvió la oposición confirmando el auto recurrido, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el rechazo de pruebas y desconociendo el Tribunal las providencias del 8 de mayo de 2017 y 17 de enero de 2020, y que no explicó razonadamente el mérito probatorio que le asignaba a cada prueba como lo ordena el inciso 2º del artículo 176 del C.G.P. en armonía con el inciso 1º del artículo 280 ibídem, suponiendo la posesión de Henry Salazar que nunca tuvo y que no puede transmitir a sus herederos y menos aún, ser fundamento de una coposesión, autoridad judicial que al igual que el de primera instancia, no hizo pronunciamiento sobre el abultado material probatorio aportado en el escrito de oposición, que fue negado bajo el único argumento de estar ya inventariado y avaluado el derecho de posesión. Citó textualmente algunos apartes de las providencias del Tribunal, concretamente las de 17 de enero de 2020 y del 8 de mayo de 2017, éste último confirmatorio del auto de inventarios y avalúos, donde se dejó sentando por el
del Tribunal, concretamente las de 17 de enero de 2020 y del 8 de mayo de 2017, éste último confirmatorio del auto de inventarios y avalúos, donde se dejó sentando por el Tribunal, que en el trámite de sucesión se carece de la facultad de reconocer alcance definitorio de la condición de poseedor del causante, ante lo cual discrepa bajo la argumentación de que la delación de la herencia no implica 6Radicación n.° 93117 SCLAJPT-12 V.00 la posesión material de los bienes que la componen, apoyándose en doctrina civil. Destacó que no se valoraron las decisiones judiciales anteriores, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, que ya habían resuelto sobre su posesión, las que hicieron tránsito a cosa juzgada conforme al artículo 303 del C.G.P., concretamente la sentencia del 4 de abril de 2017 del Tribunal de Armenia que desató el proceso de simulación absoluta que versó sobre la compra del inmueble que el heredero Santiago Salazar Medina instauró en contra de la accionante y que determinó la legitimidad de la compra. Bajo los anteriores supuestos fácticos formuló varias pretensiones, una principal y tres subsidiarias, todas bajo la petición de que se anulara, revocara o dejara sin efectos jurídicos el auto de fecha 31 de julio de 2020 proferido por la Juez Tercera de Familia y el auto del 23 de febrero de 2021 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
jurídicos el auto de fecha 31 de julio de 2020 proferido por la Juez Tercera de Familia y el auto del 23 de febrero de 2021 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y como consecuencia de ello: (i) se ordene a la Juez Tercera de Familia proceda a resolver la solicitud hecha por la opositora en la diligencia de 6 de mayo de 2019, en el sentido de abstenerse de secuestrar el inmueble con base en los numerales 1 y 3 del artículo 480 del C.G.P. por ser bienes propios; subsidiariamente, (ii) que se ordene a la misma Juez, en caso de negar la petición con fundamento en la norma citada, que proceda a dar trámite al incidente de oposición, decretando en su integridad las pruebas solicitadas y aportadas por la opositora en la diligencia de secuestro; (iii) que se le ordene a la Juez proceda a decretar 7Radicación n.° 93117 SCLAJPT-12 V.00 en su integridad las pruebas del incidente de oposición al secuestro pedidas y aportadas en la diligencia y dentro de los cinco días siguientes ante el comitente y resolver posteriormente la oposición al secuestro con base en el numeral 2º del art. 309 del C.G.P. pudiéndose oponer la persona que se encuentra en poder del bien, sin consideración a que dicho bien se encuentre incluido en los inventarios y avalúos por ser un tercero ajeno al proceso, y iv) que se dé aplicación a las facultades extra y ultra petita.
persona que se encuentra en poder del bien, sin consideración a que dicho bien se encuentre incluido en los inventarios y avalúos por ser un tercero ajeno al proceso, y iv) que se dé aplicación a las facultades extra y ultra petita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Armenia manifestó que los argumentos expuestos en la providencia de 23 de febrero de 2021 estructuran la defensa que invoca, al apreciarse en ella un juicio integral que agotó el conocimiento de esa magistratura al respecto, que en su sentir sustentan con suficiencia la decisión atacada por esta vía y descarta los señalamientos que se hacen en sede de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2021 denegó el amparo, al no observar arbitrariedad en el actuar de las autoridades accionadas, destacando la labor de análisis probatorio en conjunto que 8Radicación n.° 93117 SCLAJPT-12 V.00 hizo el ad quem, para ultimar que la posesión del causante hacía parte de la masa herencial, decisión que halló razonable, lo que sustentó no solo en el devenir probatorio sino fáctico, al advertir que el sucesor Juan José Arias Salazar permanece en el mismo bien en compañía de su
razonable, lo que sustentó no solo en el devenir probatorio sino fáctico, al advertir que el sucesor Juan José Arias Salazar permanece en el mismo bien en compañía de su progenitora, sin que se advierta una ruptura nítida que demuestre la mutación e interversión de la coposesión a posesión única, para de esta manera arribar a la conclusión de que la decisión no es descabellada, lo que impedía la injerencia de esa Sala a través del trámite constitucional, con independencia que se compartiera o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, puesto que la valoración probatoria era un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carolina Arias Hoyos la impugnó, bajo los mismo reparos y reproches que se citan anteriormente en el acápite de antecedentes, haciéndose innecesaria citarlos una vez más.
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante reitera los argumentos expuestos en libelo de la acción, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
Ahora bien, conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo anterior, es relevante en el presente asunto por cuanto le corresponde a esta Corporación determinar si la Sala CivilFamilia del Tribunal de Armenia al confirmar por auto de 23 de febrero de 2021 aquél que negó oposición formulada por la accionante a la diligencia de secuestro, 10Radicación n.° 93117 SCLAJPT-12 V.00 cercenó las garantías constitucionales invocadas por la promotora de la acción. Al efecto, vale precisar que la citada magistratura, luego de atender las alegaciones de las partes y analizar los fundamentos jurídicos de la decisión, sobre la situación acreditada probatoriamente, de cara a la pretensión del incidentante y los medios de convicción que la sustentaron,
fundamentos jurídicos de la decisión, sobre la situación acreditada probatoriamente, de cara a la pretensión del incidentante y los medios de convicción que la sustentaron, en la providencia cuestionada afirmó: […] “5. La providencia de primera instancia ser confirmada ená́ cuanto a denegar la prosperidad al incidente de oposición a la diligencia de secuestro, porque el devenir del fenómeno posesorio respecto del inmueble ubicado bajo la nomenclatura urbana de la carrera 16 No. 3N-11 de Armenia, desde la muerte de Henry Salazar Ospina hasta la práctica de la cautela mencionada, supone que el gobierno material del predio estaba entonces en cabeza del causante y la opositora, pero a la desaparición de aquel, dicha condición pasó a Juan Jos Salazar Arias y Santiagoé́ Salazar Medina como secuela de la delación de la herencia; sin embargo, debe analizarse que, en tal momento y hasta ahora, el sucesor Juan Jos Salazar Arias permanece en el mismo bien ené́ compañía de su progenitora, que ahora aboga en soledad contra el secuestro, sin que pueda advertirse una ruptura nítida de la situación inicial mediante la correspondiente mutación de la coposesión en posesión única y exclusiva que se reclama con infortunio, pues esta se niega a tomar cuerpo a pesar de las incidencias narradas que ciertamente modificaron algunos aspectos jurídicos del inmueble, sin cambiar esencialmente las condiciones del goce material. As , a pesar de que la opositora intenta infructuosamente tomarí́
incidencias narradas que ciertamente modificaron algunos aspectos jurídicos del inmueble, sin cambiar esencialmente las condiciones del goce material. As , a pesar de que la opositora intenta infructuosamente tomarí́ distancia de su condición de madre de Juan Jos Salazar Arias,é́ en realidad, dicha relación impone un vinculo relevante e imposible de desconocer, en la medida en que el deceso de Henry Salazar Ospina (que para efectos de la mortuoria era poseedor del predio, como quedó reconocido en la diligencia de inventarios y avalúos -auto de 8 de mayo de 2017-), trasladó a sus herederos la posición que tenía para el fatídico momento, de manera que al menos en el escenario de ahora, el despegue del análisis arroja una coposesión jurídica entre Carolina Arias Hoyos, su hijo Juan Jos Salazar Arias y Santiago Salazar Medina”. é́ 11Radicación n.° 93117
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En ese orden, para esta Sala el solo hecho de que el Tribunal hubiere decidido afirmativamente la condición de tercero de la accionante en el proceso de sucesión y ordenara se decidiera la oposición formulada, es precisamente la clara muestra del respeto por el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que son los terceros los legitimados para oponerse al secuestro de los bienes, tal como lo disponen los artículos 596 y 309 num. 2 del C.G.P., pero ello no indica per se, que por ese solo acto se hubiere demostrado su calidad jurídica de única
bienes, tal como lo disponen los artículos 596 y 309 num. 2 del C.G.P., pero ello no indica per se, que por ese solo acto se hubiere demostrado su calidad jurídica de única poseedora y garantizado la posesión que alega, máxime cuando, como lo dijo el Tribunal, está demostrada la posesión de Juan José Salazar Arias en su calidad de heredero del causante, aspecto valorativo de un acervo probatorio acopiado bajo el debido proceso, que deja sin fundamento la queja a ese respecto. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia las razones de la decisión. 12Radicación n.° 93117
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En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la actora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza
de la actora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por las anteriores razones, resulta inviable acceder a las pretensiones formuladas en el libelo de la acción, reiteradas en la impugnación.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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