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CSJ - STL6370-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6370-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6370-2023 Radicado n.° 101961 Acta Extraordinaria 25 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que HILDA LUCÍA PALACIOS DE GAMBOA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la JUEZA PRIMERA LABORAL

DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, para obtener el pago $5.839.400 por concepto de aportes pensionales, junto con los intereses de mora.Radicado n.° 101961

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Relató que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Funza, quien mediante providencia de 30 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que posee en sus cuentas corrientes hasta por $60.000.000, los cuales consignó a órdenes ese despacho judicial. Expuso que en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 de 10 de

cuentas corrientes hasta por $60.000.000, los cuales consignó a órdenes ese despacho judicial. Expuso que en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente se remitió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, quien a través de auto de 22 de agosto de 2022, declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que dicha funcionaria judicial solicitó al Juez Civil del Circuito de Funza la conversión de los dineros depositados, de modo que esta autoridad los consignó con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito el 28 de septiembre de 2022. Refirió que mediante auto de 4 de octubre de 2022, la a quo aprobó la liquidación del crédito e indicó que, una vez ejecutoriado ese proveído, resolvería acerca de la entrega del saldo restante, en los términos del artículo 447 del Código General del Proceso. Adujo que a través de providencia de 2 de diciembre de 2022, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza aprobó la liquidación de las costas procesales, pero no decidió acerca de la entrega de los dineros. 2Radicado n.° 101961

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En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó su garantía superior, dado que ha incurrido en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la entrega del saldo. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a la Jueza Primera Laboral

garantía superior, dado que ha incurrido en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la entrega del saldo. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza entregarle los dineros depositados en su cuenta con ocasión de la medida de embargo decretada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2023 y le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de auto de la misma fecha ordenó su remisión por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Mediante providencia de 27 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término conferido, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza informó que mediante auto de 28 de febrero de 2023, notificado por anotación en estado de 1.º de marzo de 2023, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó la medida cautelar y autorizó la entrega del saldo restante, siempre y cuando no exista embargo de remanentes. 3Radicado n.° 101961

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La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, por cuanto la accionante no formuló ningún reparo en su contra.

3Radicado n.° 101961

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La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, por cuanto la accionante no formuló ningún reparo en su contra. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 8 de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señala que no se configuró hecho superado, pues aunque en auto de 28 de febrero de 2023 la jueza convocada autorizó la entrega del saldo restante, el secretario del despacho judicial no ha dado cumplimiento a la orden por su renuencia a fraccionar el título judicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden, ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Al descender al sub lite, la Sala advierte que el reparo de la impugnación consiste en que no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza aún no ha dado cumplimiento a la orden impartida en auto de 28 de febrero de 2023. Al respecto, la Corte considera que le asiste razón a la actora al

hecho superado, porque el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza aún no ha dado cumplimiento a la orden impartida en auto de 28 de febrero de 2023. Al respecto, la Corte considera que le asiste razón a la actora al afirmar que no ha cesado la presunta transgresión de su derecho fundamental, pues es claro que su objetivo al acudir a la acción de tutela no es otro distinto a obtener la entrega efectiva del saldo del título judicial que consignó a órdenes de la autoridad accionada. 5Radicado n.° 101961

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No obstante, la Sala estima que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, por cuanto al revisar el auto de 28 de febrero de 2023, se aprecia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza autorizó la entrega del saldo restante del depósito judicial, previa verificación de la existencia de embargo de remanentes y fraccionamiento del título. De ese modo, no se evidencia que la autoridad judicial encausada retarde injustificadamente la devolución del saldo restante, pues previo a la entrega de tales dineros, debe verificar que no existan medidas de embargo respecto de los mismos y fraccionar el título judicial. En ese contexto, la Sala considera que el tiempo que ha transcurrido desde que la jueza encausada autorizó la devolución del excedente del título judicial -28 de febrero de 2023-, no se evidencia excesivo o

En ese contexto, la Sala considera que el tiempo que ha transcurrido desde que la jueza encausada autorizó la devolución del excedente del título judicial -28 de febrero de 2023-, no se evidencia excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable ordenarle que haga efectiva la entrega en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

RESUELVE:

6Radicado n.° 101961

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 101961

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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