CSJ - STL6370-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6370-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00 Acta 10

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HÉCTOR NELSON CASTILLO PALACIOS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y a las demás partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral y ejecutivo seguido a continuación del anterior, identificados con radicado n.° 76109 -31-05-003-200900162-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

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El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el hoy actor demandó a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, desde el 1.° de septiembre de 2006 hasta el 31 de

demandó a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, desde el 1.° de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007 , la cual finalizó la empleadora de manera unilateral y sin justa causa.

Así mismo, que el accidente de trabajo que sufrió el 21 de enero de ese último año, se produjo por culpa comprobada del empleador. En consecuencia, se condenara a la demanda a reconocerle y pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales, la s indemnizaciones por despido injusto y la ordinaria por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación derivad os de aquel suceso , entre otros conceptos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; autoridad que, en sentencia de 17 de agosto de 20 12, condenó a la sociedad llamada a juicio a pagar a favor del tutelante la suma de «$16.150 por concepto de un (1) día de salario correspondiente al mes de agosto de 2007 con el respectivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00 SCLAJPT-11 V.00 3 auxilio de transporte» debidamente indexada -numeral 1.°- y la absolvió de las demás pretensiones -numeral 2.°-.

En atención a la apelación formulada por las partes y conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9909 de 16 de mayo de 2013 , la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior

conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9909 de 16 de mayo de 2013 , la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión, en providencia de 29 de noviembre de 2013.

En desacuerdo, el demandante -aquí promotorformuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2777-2019 de 24 de julio de 2019, casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, resolvió:

Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el

17 de agosto de 2012, y en su lugar:

1. Declarar que el accidente de trabajo de trabajo sufrido por el demandante el 21 de enero de 2007, se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador demandado, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

2. Condenar a la demandada Buenaventura Medio Ambiente S.A.

E.S.P., a pagar al demandante Héctor Nelson Castillo Palacios, la suma de $62.989.255,20 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

En virtud de la solicitud de corrección formulada por el convocante contra la anterior decisión, mediante auto CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

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En virtud de la solicitud de corrección formulada por el convocante contra la anterior decisión, mediante auto CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

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AL3155-2019 de 6 de agosto de 2019 , la Sala de Descongestión de esta Corporación de cierre determinó que el valor a pagar por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicio s por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente correspondía a la suma de $71.384.965,16.

Concluido el trámite ordinario, el demandante -aquí petentesolicitó al juez de conocimiento la ejecución de las condenas obtenidas a su favor , con lo cual, en proveído de 21 de octubre de 2019 , el funcionario libró mandamiento ejecutivo y decretó las medidas de embargo respectivas.

Ante el silencio de la ejecutada, el juez singular ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 13 de diciembre de 2021; posteriormente, en pronunciamiento de 21 de junio de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante – hoy accionantea la suma de $85.795.542,31, la cual aprobó mediante proveído de 7 de julio de 2023.

El 30 de septiembre de 2024 el promotor solicitó el «embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio en bloque denominado BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., identificado con el NIT. 830509644 -0»; no obstante, en auto de 22 de octubre posterior, el juez singular negó por «improcedente» dicha cautela.

S.A. E.S.P., identificado con el NIT. 830509644 -0»; no obstante, en auto de 22 de octubre posterior, el juez singular negó por «improcedente» dicha cautela.

Inconforme, el tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, el funcionario de primera instancia mantuvo suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00 SCLAJPT-11 V.00 5 postura en proveído de 27 de noviembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó en auto de 10 de febrero de 2025.

En sede de tutela, Héctor Nelson Castillo Palacios cuestionó esa última determinación, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, el juez plural incurrió en «vía de hecho» por falta de motivación porque no advirtió que, para determinar la procedencia del embargo, era necesario establecer si «el servicio público e[ra] prestado por particulares» y descartar «la presencia o no de alguna de las excepciones fijadas» jurisprudencialmente para la viabilidad de la cautela perseguida.

En consecuencia, pidió acceder a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 10 de febrero de 2025 que el Tribunal censurado profirió al interior del proceso ejecutivo precitado . En su lugar, orden arle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones.

La tutela se radicó en línea el 27 de febrero de 2025 y,

profirió al interior del proceso ejecutivo precitado . En su lugar, orden arle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones.

La tutela se radicó en línea el 27 de febrero de 2025 y, por reparto, se asignó al Consejo de Estado ; autoridad que declaró su falta de competencia mediante auto de 4 de marzo siguiente y remitió las diligencias a esta Corporación de cierre.

Cumplido lo cual, la acción constitucional se repartió a la suscrita y, en auto de 13 de marzo posterior, se admitió; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00 SCLAJPT-11 V.00 6 judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido , la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura señaló que no vulneró las prerrogativas fundamentales del convocante, en la medida en que actuó con diligencia en la causa objeto de censura . En apoyo, remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa , (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el caso bajo examen , el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, con la

En el caso bajo examen , el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, con la decisión de 10 de febrero de 2025 y que zanjó el asunto.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto censurado - 10 de febrero de 2025y la interposición de este mecanismo -27 posteriortranscurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedía recurso alguno.

Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

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En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada señaló como problema jurídico, conforme a los argumentos planteados por el apelante -aquí actor -, determinar si era viable «decretar el embargo del establecimiento de comercio denominado Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P.».

Con el fin de resolver tal cuestión, acudió al Código de Comercio con el fin de definir conceptos como: i) las sucursales y las facultades de sus administradores y ii) el establecimiento de comercio y los elementos que lo conforman. En apoyo, citó los artículos 263, 515 y 516 de dicho compendio.

sucursales y las facultades de sus administradores y ii) el establecimiento de comercio y los elementos que lo conforman. En apoyo, citó los artículos 263, 515 y 516 de dicho compendio.

Acto seguido, abordó el estudio sobre las personas, actos y documentos que debían inscribirse en el registro mercantil e hizo énfasis en los numerales 6.° y 8.° del canon 28 de ese mismo código.

A partir de ese marco normativo, de cara a lo instituido en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso , señaló que procedía el embargo de un establecimiento de comercio entendido este como «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».

Sin embargo, destacó que la regla general establecida en el párrafo anterior encontraba su excepción en el artículo 594 del Código General del Proceso, disposición queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00 SCLAJPT-11 V.00 9 restringía la posibilidad de aplicar cautelas sobre «los bienes de uso público o destinados a un servicio público».

Concluido el anterior análisis, revisó el certificado de existencia y representación legal de la empresa ejecutada, Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP y constató que su objeto social era:

[L]a prestación del servicio público domiciliario de aseo en la zona urbana del municipio de Buenaventura , en todos sus componentes en los términos del artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o reglamenten. (…)

urbana del municipio de Buenaventura , en todos sus componentes en los términos del artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o reglamenten. (…)

En ese orden, destacó que el embargo de bienes de dicha encausada resultaba abiertamente improcedente conforme lo contemplado en el numeral 3.° del artículo 594 del Código General del Proceso, previamente citado, pues era evidente que se estructuraban «las correspondientes limitaciones que impon [ía] la ley» para embargar recursos y bienes de empresas que prestaban un servicio público.

Destacó que la prohibición antedicha no lograba contrarrestarse o desdibujarse por el sólo hecho de solicitar el apelante la medida cautelar sobre el establecimiento de comercio, sin aludir a la expresión «en bloque», pues lo cierto es que, con o sin ésta última alusión, no era embargable ninguno de los bienes de la demandada y menos su único establecimiento de comercio, «conformado por las instalaciones y demás bienes de la demandada destinados a la prestación del servicio público domiciliario».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

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En síntesis, con fundamento en dichas consideraciones confirmó el auto apelado.

Así las cosas, una vez examinada la providencia reseñada, la Sala advierte que el Tribunal convocado incurrió en «falta de motivación» y defecto fáctico , puntualmente porque fundamentó la negativ a a decretar las medias cautelares solicitadas sobre el establecimiento de comercio

reseñada, la Sala advierte que el Tribunal convocado incurrió en «falta de motivación» y defecto fáctico , puntualmente porque fundamentó la negativ a a decretar las medias cautelares solicitadas sobre el establecimiento de comercio Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. , en que estaba conformado por bienes destinados a un servicio público, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 594 del Código General del Proceso; no obstante, omitió analizar la naturaleza de la empresa demandada , esto es, si era de naturaleza pública o privada y tampoco se detuvo a determinar si era viable acudir o no al inciso 2.° de la misma disposición que prevé que:

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

En la misma línea, excluyó de su estudio la posibilidad de que se configurara una de las excepciones fijadas por la jurisprudencia al principio de inembargabilidad , desarrolladas en sentencias CC C543-2013, CC 539 de 2010 y CC 1154-2008, entre otras.

Bajo ese panorama, es patente el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada, de modo que el reparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00 SCLAJPT-11 V.00 11 propuesto por el tutelante está llamado a prosperar pues, se reitera, para declarar la improcedencia de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo precitado contra una entidad prestadora de servicios públicos, la autoridad

propuesto por el tutelante está llamado a prosperar pues, se reitera, para declarar la improcedencia de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo precitado contra una entidad prestadora de servicios públicos, la autoridad judicial accionada debía realizar un esfuerzo argumentativo superior al que efectuó, el cual comprendía analizar minuciosamente las normas y las reglas jurisprudenciales que regulan la materia, así como subsumirlas, se reitera, en forma acorde a la naturaleza de la entidad ejecutada.

Al respecto, es importante recordar que, en un caso de similares contornos al aquí abordado, adelantado bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00293-01 esta Sala de la Corte dispuso:

Así las cosas, una vez examinada la providencia reseñada, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el Tribunal incurrió en «falta de motivación» al proferirla, puntualmente en frente a los siguientes aspectos:

El primero, porque revocó las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, únicamente con fundamento en que eran bienes destinados a un servicio público, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 594 del Código General del Proceso; no obstante, excluyó de su análisis la posibilidad de que se configurara una de la excepciones fijadas por la jurisprudencia al principio de inembargabilidad, desarrolladas en sentencias CC C543-2013, CC 539 de 2010 y CC 1154-2008, entre otras.

En segundo lugar, el expediente da cuenta de que el ad quem

al principio de inembargabilidad, desarrolladas en sentencias CC C543-2013, CC 539 de 2010 y CC 1154-2008, entre otras.

En segundo lugar, el expediente da cuenta de que el ad quem omitió realizar un análisis completo de la normativa que regulaba la materia sometida a su criterio, específicamente el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso, conforme al cual, el levantamiento del embargo y secuestro procede cuando recaiga sobre recursos públicos, pero siempre y cuando este produzca «insostenibilidad fiscal o presupuestal», exigencia esta última que tampoco se materializó en el caso analizado. Además, pasó por alto el numeral 3.° del artículo 594 del Código General del Proceso que consagra:

[…] Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

En ese sentido, a juicio de esta Sala, se encuentra acreditada la violación al debido proceso del hoy accionante, por falta de motivación de la decisión censurada y defecto fáctico, razón por la cual se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó el 10 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó el 10 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

SCLAJPT-11 V.00 13

En su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Colegiado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que el tutelante presentó contra el auto de 2 2 de octubre de 202 4, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura negó las medidas cautelares solicitadas al interior del pleito ejecutivo tantas veces mencionado, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas; sin que la anterior orden, implique pronunciarse en determinado sentido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por HÉCTOR NELSON CASTILLO PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó el 10 de febrero de 2025.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00

el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00571-00 SCLAJPT-11 V.00 14 sobre el recurso de apelación que el tutelante presentó contra el auto de 22 de octubre de 2024, en el proceso originario de la queja; sin que la anterior orden, implique pronunciarse en determinado sentido.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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